Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública

Prohibición de celebrar convenios interadministrativos para ejecución de recursos públicos en período de garantías electorales

4201912000004950 · 24 de julio de 2019

EpígrafeProhibición de celebrar convenios interadministrativos para ejecución de recursos públicos en período de garantías electorales
Resumen

El documento conceptúa sobre el alcance de la prohibición establecida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías Electorales) respecto a la celebración de convenios o contratos interadministrativos por parte de entidades territoriales y descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital durante los cuatro meses anteriores a cualquier elección. Fija la posición de que las sociedades de economía mixta, al ser entidades descentralizadas del orden territorial, se encuentran sujetas a esta restricción cuando actúan como parte en un contrato interadministrativo, independientemente de que la otra parte sea una entidad del orden nacional o territorial. Además, precisa que la prohibición aplica tanto a contratos celebrados directamente como a aquellos resultantes de procesos competitivos, siempre que cumplan con la tipología contractual interadministrativa, definida por la concurrencia de dos o más entidades estatales. También señala que, fuera de esta tipología, no existen restricciones para la celebración de otros negocios jurídicos entre entidades públicas o privadas, siempre que se ajusten al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Problema jurídico

Determinar si una entidad pública del orden nacional puede celebrar un contrato con una sociedad de economía mixta del orden territorial durante el período de garantías electorales, y si dicho contrato se califica como interadministrativo

Fragmentos citables
Si una sociedad de economía mixta, es decir, una entidad descentralizada del orden territorial actúa en una relación contractual cuyo otro extremo es una entidad del orden nacional, le aplica la restricción prevista en el parágrafo 38 de la Ley 996 de 2005, toda vez que esta disposición prohíbe la celebración de convenios y contratos interadministrativos a las entidades territoriales y descentralizadas del orden territorial, y para que se configure dicha tipología contractual es necesario que la otra parte sea una entidad estatal, y esta última puede ser del orden nacional o territorial.
Establece la regla central del documento: la aplicación de la prohibición a sociedades de economía mixta como entidades descentralizadas territoriales, incluso cuando contratan con entidades nacionales.
Lo que hace interadministrativo a un contrato o convenio no es el procedimiento de selección aplicable, sino la calidad de los sujetos contratantes, esto es que las dos partes de la relación jurídica contractual formen parte de la administración pública. Así las cosas, y atendiendo a la literalidad del enunciado parágrafo, no hay lugar a una interpretación diferente a la allí prevista, pues de acuerdo con lo anotado esta clase de acuerdos de voluntades se definen por un criterio orgánico, por lo que uno de sus elementos esenciales es que en los extremos de la relación jurídico negocial concurran personas de derecho público, independientemente de su modalidad de selección o el proceso utilizado para llegar a su celebración.
Explica el fundamento jurídico para determinar la naturaleza interadministrativa de un contrato, destacando el criterio orgánico sobre el procedimiento de selección.
Las elecciones que se tienen programadas para el 2019 restringen la celebración de convenios o contratos interadministrativos que ejecuten recursos públicos. No obstante, si el negocio jurídico que pretende suscribirse no es un convenio interadministrativo pues una de sus partes no es una entidad del Estado, no existen restricciones para su celebración, siempre que para ello se apliquen las normas previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Diferencia la prohibición aplicable a convenios interadministrativos de la libertad contractual en otros negocios jurídicos, siempre que no cumplan con la tipología interadministrativa.
En virtud de lo anterior, para que un negocio jurídico sea considerado interadministrativo, todas sus partes sin excepción deben ser entidades públicas. No obstante, si el negocio jurídico que pretende celebrarse no es un convenio interadministrativo, sino un convenio de otra naturaleza puede ser viable su suscripción, siempre que para ello se observen las normas previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Refuerza la condición esencial para que un contrato sea interadministrativo y la excepción cuando no cumple con dicha tipología, permitiendo su celebración bajo el régimen general de contratación pública.
MateriasConvenios Interadministrativos · Decreto 1082 De 2015 · Ley De Garantías Electorales · Ley 1150 de 2007 · Ley 80 de 1993 · Ley 996 de 2005 · Contratación estatal
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/4201912000004954.docx
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Acceso al documento

Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
Número4201912000004950
Fecha del documento24 de julio de 2019
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 25 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: 08bbb5561f2f….

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