Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública

Liquidación unilateral de contratos y convenios interadministrativos: naturaleza exorbitante y prohibición en contratos interadministrativos

2201913000007096 · 25 de septiembre de 2019

EpígrafeLiquidación unilateral de contratos y convenios interadministrativos: naturaleza exorbitante y prohibición en contratos interadministrativos
Resumen

El documento conceptúa sobre la naturaleza jurídica de la liquidación unilateral de contratos en el marco de los convenios interadministrativos, fijando la posición de que esta facultad constituye una cláusula exorbitante o poder excepcional, a pesar de no estar expresamente enumerada en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. La autoridad, Colombia Compra Eficiente, fundamenta su postura en que la liquidación unilateral implica el ejercicio de privilegios ajenos al derecho común, como la capacidad de una entidad estatal para declarar unilateralmente deudas y determinar su valor, actuando simultáneamente como acreedora y juez en el proceso. Además, señala que esta facultad no puede pactarse en contratos interadministrativos debido a la prohibición expresa contenida en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, que excluye el uso de cláusulas excepcionales en tales acuerdos. La posición se sustenta en la jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado, que ha reconocido la exorbitancia de la liquidación unilateral por su carácter de prerrogativa estatal derivada de la prevalencia del interés general, y en la interpretación de la Corte Constitucional sobre los poderes excepcionales, que no se limitan a los enumerados en la Ley 80 de 1993.

Problema jurídico

Determinar si la liquidación unilateral de contratos es una cláusula exorbitante y si puede pactarse en convenios interadministrativos

Fragmentos citables
La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente comparte la posición jurisprudencial que considera que la liquidación unilateral es una cláusula o poder exorbitante, y por tanto no puede incluirse en acuerdos de voluntades celebrados entre entidades estatales, es decir, en contratos o convenios interadministrativos. Lo anterior porque la liquidación unilateral contempla el ejercicio de privilegios ajenos al derecho común, por ejemplo, el hecho de que de forma unilateral una de las partes de la relación declare que el contratista tiene deudas y determine el valor al que asciende, cuando aquel que realiza la declaración se constituye como el mismo acreedor.
Establece la regla central del documento: la liquidación unilateral como cláusula exorbitante y su prohibición en convenios interadministrativos.
De esta forma, dado que la liquidación unilateral es una facultad que tienen las entidades estatales de hacer un balance final o ajuste de cuentas del contrato, para terminar la relación jurídica obligacional cuando el contratista no se presente a la liquidación o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, el acto administrativo que surge del ejercicio de dicho poder es un título ejecutivo generado por quien es parte del negocio jurídico, y que puede contener saldos a su favor que podrían conllevar que el juez libre un mandamiento ejecutivo o se ejecute su cobro coactivamente.
Explica el fundamento material de la exorbitancia: la liquidación unilateral como acto administrativo con efectos ejecutivos y capacidad para generar títulos ejecutivos.
Por otra parte, una cláusula es o no exorbitante atendiendo a su naturaleza y no por la simple ubicación en un artículo de la Ley 80 de 1993, es decir, que se debe realizar un análisis de su contenido material para definir si contiene o no un privilegio que en sentido estricto no se confiere en el derecho común. De esta forma, independientemente de la ubicación, las cláusulas que contengan facultades diferentes al derecho común deben considerarse como exorbitantes.
Define el criterio material para identificar cláusulas exorbitantes, clave para entender la posición adoptada.
El parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 establece que en los contratos interadministrativos se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales. Teniendo en cuenta que, por los argumentos expuestos, la liquidación unilateral es una facultad exorbitante o poder excepcional -a pesar de no estar contemplada en el artículo 14 ibidem- los contratos o convenios interadministrativos no se pueden liquidar unilateralmente.
Conecta la naturaleza exorbitante de la liquidación unilateral con la prohibición legal de pactarla en convenios interadministrativos.
MateriasContratos Interadministrativos · Decreto 4170 de 2011 · Liquidación Unilateral · Ley 1150 de 2007 · Ley 80 de 1993 · Potestades excepcionales · Sentencia c-1436 de 2000 · Contratación estatal
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/4201912000004971.docx
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Acceso al documento

Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
Número2201913000007096
Fecha del documento25 de septiembre de 2019
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 25 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: 9ee1715c14ff….

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