Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública

Diferencia entre suscribir un contrato de prestación de servicios personales y la celebración de contratos con entidad pública en interés propio o de terceros

4201913000005246 · 26 de septiembre de 2019

EpígrafeDiferencia entre suscribir un contrato de prestación de servicios personales y la celebración de contratos con entidad pública en interés propio o de terceros
Resumen

El documento, emitido por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, conceptúa sobre la diferencia entre la suscripción de un contrato de prestación de servicios personales y la celebración de contratos con entidad pública en interés propio o de terceros. Fija la posición de que no existe distinción jurídica entre ambos supuestos, pues la normativa del sistema de compra pública no regula un «contrato de interés público» ni establece requisitos diferenciados para tales casos. Señala que la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 se configura por la celebración del contrato mismo, independientemente de su tipo, siempre que implique un interés particular, y que su análisis debe centrarse en la finalidad y el momento de su suscripción, no en la denominación del contrato. Fundamenta su postura en la autonomía de la voluntad de las entidades estatales para contratar, conforme a la Ley 80 de 1993, y en la jurisprudencia del Consejo de Estado que delimita el alcance de la inhabilidad.

Problema jurídico

Determinar si existe diferencia entre la suscripción de un contrato de prestación de servicios personales y la celebración de contratos con entidad pública en interés propio o de terceros, y si esta implica causal de inhabilidad para ser elegido concejal según la Ley 136 de 1994.

Fragmentos citables
La Ley 80 de 1993 define los contratos estatales y señala, a título enunciativo, algunos de ellos. Sin embargo, la denominación “contrato de interés público” no se encuentra regulada en la normativa del sistema de compra pública. Por lo anterior, no existe diferencia entre la suscripción de un contrato de prestación de servicios personales y la celebración de contratos con entidad pública en interés propio, toda vez que la entidad estatal puede celebrar cualquier contrato derivado del ejercicio de la autonomía de la voluntad, previsto en la Ley 80 de 1993, en el derecho privado o en disposiciones especiales; y que le permita cumplir con su finalidad para contratar.
Establece la regla central del documento: la inexistencia de diferencia jurídica entre los contratos de prestación de servicios personales y los celebrados en interés propio o de terceros, fundamentada en la falta de regulación de un «contrato de interés público» y en la autonomía de la voluntad de las entidades.
En esa medida, si bien la inhabilidad esta relacionada con la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, la norma no establece ni crea un tipo de contrato diferente a los previsto en la normativa del sistema de compra pública, por lo cual se debe tener en cuenta que de acuerdo con la finalidad de la inhabilidad, “la celebración del contrato, implica la concreción de la intervención en un vínculo negocial que obligue a las partes contratantes, es decir, que se trate del contrato mismo”, negocio jurídico mediante el cual se materializa o se concreta en beneficio de un interés propio o terceros.
Delimita el alcance de la inhabilidad por celebración de contratos en interés propio o de terceros, precisando que no depende del tipo de contrato, sino de la suscripción misma del vínculo negocial que implique un beneficio particular.
la intervención en la celebración de contratos se entiende como aquellas actuaciones que implican una participación personal y activa en la etapa previa a la suscripción del contrato que conllevan un interés o beneficio particular de quien interviene o de un tercero.
Define el concepto de «intervención en la celebración de contratos» como participación activa en actos precontractuales con interés particular, clave para interpretar la inhabilidad prevista en la Ley 136 de 1994.
la celebración de contrato en interés propio o de terceros debe observarse de acuerdo a la finalidad y momento en el cual se configura la inhabilidad, más no como un tipo de contrato en particular.
Resalta el criterio interpretativo para analizar la inhabilidad: su finalidad y el momento de configuración, no la denominación del contrato, lo que orienta su aplicación práctica.
MateriasContratos Estatales · Inhabilidades · Prestación de servicios · Contratación estatal
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/4201913000005246.docx
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Acceso al documento

Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
Número4201913000005246
Fecha del documento26 de septiembre de 2019
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 25 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: d52dc3f05d56….

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