Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
Diferencia entre suscribir un contrato de prestación de servicios personales y la celebración de contratos con entidad pública en interés propio o de terceros
4201913000005246 · 26 de septiembre de 2019Contratación estatalcontratos estatalesinhabilidadesprestación de servicioscontratación estatalColombia Compra EficienteConcepto
| Epígrafe | Diferencia entre suscribir un contrato de prestación de servicios personales y la celebración de contratos con entidad pública en interés propio o de terceros |
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| Resumen | El documento, emitido por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, conceptúa sobre la diferencia entre la suscripción de un contrato de prestación de servicios personales y la celebración de contratos con entidad pública en interés propio o de terceros. Fija la posición de que no existe distinción jurídica entre ambos supuestos, pues la normativa del sistema de compra pública no regula un «contrato de interés público» ni establece requisitos diferenciados para tales casos. Señala que la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 se configura por la celebración del contrato mismo, independientemente de su tipo, siempre que implique un interés particular, y que su análisis debe centrarse en la finalidad y el momento de su suscripción, no en la denominación del contrato. Fundamenta su postura en la autonomía de la voluntad de las entidades estatales para contratar, conforme a la Ley 80 de 1993, y en la jurisprudencia del Consejo de Estado que delimita el alcance de la inhabilidad. |
| Problema jurídico | Determinar si existe diferencia entre la suscripción de un contrato de prestación de servicios personales y la celebración de contratos con entidad pública en interés propio o de terceros, y si esta implica causal de inhabilidad para ser elegido concejal según la Ley 136 de 1994. |
| Fragmentos citables | La Ley 80 de 1993 define los contratos estatales y señala, a título enunciativo, algunos de ellos. Sin embargo, la denominación “contrato de interés público” no se encuentra regulada en la normativa del sistema de compra pública. Por lo anterior, no existe diferencia entre la suscripción de un contrato de prestación de servicios personales y la celebración de contratos con entidad pública en interés propio, toda vez que la entidad estatal puede celebrar cualquier contrato derivado del ejercicio de la autonomía de la voluntad, previsto en la Ley 80 de 1993, en el derecho privado o en disposiciones especiales; y que le permita cumplir con su finalidad para contratar. En esa medida, si bien la inhabilidad esta relacionada con la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, la norma no establece ni crea un tipo de contrato diferente a los previsto en la normativa del sistema de compra pública, por lo cual se debe tener en cuenta que de acuerdo con la finalidad de la inhabilidad, “la celebración del contrato, implica la concreción de la intervención en un vínculo negocial que obligue a las partes contratantes, es decir, que se trate del contrato mismo”, negocio jurídico mediante el cual se materializa o se concreta en beneficio de un interés propio o terceros. la intervención en la celebración de contratos se entiende como aquellas actuaciones que implican una participación personal y activa en la etapa previa a la suscripción del contrato que conllevan un interés o beneficio particular de quien interviene o de un tercero. la celebración de contrato en interés propio o de terceros debe observarse de acuerdo a la finalidad y momento en el cual se configura la inhabilidad, más no como un tipo de contrato en particular. |
| Materias | Contratos Estatales · Inhabilidades · Prestación de servicios · Contratación estatal |
| Documento oficial | https://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/4201913000005246.docx |
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