Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
Multas en contratos estatales y principio de conservación de los contratos
2201913000006674 · 9 de septiembre de 2019Contratación estatalmultas contractualesprincipio de conservación de los contratosprocedimiento administrativo sancionatoriocontratación estatalColombia Compra EficienteConcepto
| Epígrafe | Multas en contratos estatales y principio de conservación de los contratos |
|---|---|
| Resumen | La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – conceptúa sobre el alcance de las multas en la contratación estatal y su relación con el principio de conservación de los contratos. El documento fija la posición de que las multas son medidas coercitivas provisionales destinadas a inducir el cumplimiento de obligaciones contractuales, aplicables en casos de incumplimientos parciales salvables, y no definitivas como la caducidad. Además, precisa que la existencia de un procedimiento administrativo para su imposición no restringe la suscripción de otrosíes o acuerdos modificatorios, siempre que estos no condonen incumplimientos ni alteren artificialmente su ejecución. Sin embargo, advierte que la terminación anticipada de dicho procedimiento requiere motivación suficiente y que la decisión final corresponde a la entidad, quien debe evaluar si la medida contribuye a la correcta ejecución del contrato y no afecta el interés público. También destaca que el principio de conservación de los contratos, basado en el efecto útil, no justifica actuaciones que desvirtúen el incumplimiento o beneficien injustificadamente al contratista. |
| Problema jurídico | Determinar si la existencia de un procedimiento administrativo para la imposición de una multa restringe la posibilidad de suscribir otrosíes durante su trámite |
| Fragmentos citables | De esta forma, las multas se erigen como un instrumento puesto a disposición de las diferentes entidades estatales para que éstas conminen, apremien, compulsen o constriñan al colaborador de la Administración, con el objetivo de que ajuste su conducta a las prescripciones del contrato. Es decir, en últimas, es una medida de intimidación o persuasión utilizada por las entidades para recordarle al contratista la necesidad de cumplir bien y oportunamente con las prestaciones que tiene a su cargo. Por el contrario, tratándose de las multas, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 habilita a las entidades estatales para que puedan dar por terminado el procedimiento sancionatorio cuando por algún medio tengan conocimiento de la cesación del incumplimiento. Así, en opinión de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – el mencionado artículo incluye una facultad discrecional en cabeza de la Administración al utilizar el verbo en forma potencial. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – considera que la existencia de un procedimiento administrativo para la imposición de una multa no inhibe ni restringe la posibilidad de que las entidades estatales suscriban con su colaborador otrosíes. No obstante, dichos acuerdos modificatorios, cualquiera que sea su denominación, no deben ni pueden suponer la condonación de un incumplimiento convencional ni conllevar a superar artificialmente el mismo, como sucedería, por ejemplo, con la ampliación del plazo para cumplir una determinada obligación. En consecuencia, el principio en comento no solamente supone la aplicación privilegiada de la regla hermenéutica conocida como el efecto útil, sino que pende porque el resultado esperado por las partes al suscribir el acuerdo de voluntades se alcance, lo cual se potencializa en materia de contratación estatal, en tanto con ella se colman necesidades colectivas. |
| Materias | Multas contractuales · Principio de conservación de los contratos · Procedimiento administrativo sancionatorio · Contratación estatal |
| Documento oficial | https://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/4201913000005439.docx |
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