Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
Inhabilidad por incumplimiento reiterado en contratación estatal
4201913000005690 · 25 de mayo de 2019Contratación estatalincumplimiento reiteradoley 1474 de 2011ley 1955 de 2019registro único de proponentespotestad sancionadoracontratación estatalColombia Compra EficienteConcepto
| Epígrafe | Inhabilidad por incumplimiento reiterado en contratación estatal |
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| Resumen | La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- conceptúa sobre la configuración de la inhabilidad por incumplimiento reiterado en contratos estatales tras la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 1955 de 2019 al artículo 90 de la Ley 1474 de 2011. Fija la posición de que esta inhabilidad, de naturaleza sancionatoria, solo se configura cuando se publiquen en el Registro Único de Proponentes (RUP) los actos administrativos que impongan la última multa o incumplimiento, y únicamente si estos ocurren durante los tres años anteriores a la consulta, excluyendo sanciones previas al 25 de mayo de 2019. Además, precisa que la inhabilidad opera hacia el futuro, sin efectos retroactivos ni acumulación de sanciones anteriores, y que su interpretación debe ser restrictiva conforme a la jurisprudencia constitucional. También señala el deber de los contratistas de informar a las entidades sobre su situación cuando cumplan los supuestos de la norma. |
| Problema jurídico | Determinar si los incumplimientos declarados en 2017 y 2018 deben considerarse para configurar la inhabilidad por incumplimiento reiterado bajo el artículo 43 de la Ley 1955 de 2019 |
| Fragmentos citables | La Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022, modificó el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011 y estableció como un supuesto para la configuración por incumplimiento reiterado, que el contratista haya sido objeto de por lo menos dos (2) declaratorias de incumplimiento contractual con una o varias entidades durante los últimos tres (3) años. La inhabilidad se extenderá por un término de tres (3) años, contados a partir de la publicación del acto administrativo que impone la inscripción de la última multa o incumplimiento en el Registro Único de Proponentes, de acuerdo con la información remitida por las entidades públicas. La inhabilidad pertinente se hará explícita en el Registro Único de Proponentes cuando a ello haya lugar. Los efectos del artículo 43 de la Ley 1955 de 2019 se producen hacia el futuro. […] Esto quiere decir que no es posible acumular las sanciones anteriores ni tampoco los años durante los cuales aquellas fueron impuestas. |
| Materias | Incumplimiento Reiterado · Ley 1474 de 2011 · Ley 1955 de 2019 · Registro Único De Proponentes · Potestad sancionadora · Contratación estatal |
| Documento oficial | https://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/4201913000005694.docx |
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