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Servicio de alumbrado público – Facultad del alcalde para contratar empréstitos – Autorización del concejo municipal

4201913000005884 · 10 de octubre de 2019

EpígrafeServicio de alumbrado público – Facultad del alcalde para contratar empréstitos – Autorización del concejo municipal
Resumen

El documento conceptúa sobre la facultad de los concejos municipales para autorizar al alcalde la celebración de contratos de empréstito durante el período de restricciones establecido por la Ley de Garantías Electorales. Fija la posición de que la prohibición contenida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 —que impide celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos en los cuatro meses previos a elecciones— no aplica a la autorización que debe emitir el concejo municipal para que el alcalde suscriba un contrato de empréstito. La autoridad fundamenta su postura en que la autorización del concejo no implica la celebración del contrato ni el manejo de recursos, sino únicamente habilita al alcalde para iniciar el proceso contractual. Además, precisa que la función del concejo se limita a autorizar, no a contratar directamente, y que esta competencia debe ejercerse de manera razonable y proporcional, conforme a la Constitución y la jurisprudencia constitucional. El documento también destaca que la restricción electoral no afecta la autonomía municipal en la regulación de las autorizaciones contractuales, siempre que se ajusten a la normativa aplicable.

Problema jurídico

Determinar si el concejo municipal puede autorizar al alcalde para celebrar contratos de empréstito durante el período de restricción de la Ley de Garantías Electorales (Ley 996 de 2005).

Fragmentos citables
De la norma transcrita se deduce que la función del concejo municipal no es la de celebrar alguno de los contratos enumerados, sino autorizar al alcalde municipal o distrital para suscribirlos.
Establece claramente la distinción entre la función del concejo (autorizar) y la del alcalde (celebrar contratos), clave para entender el alcance de la autorización en el caso consultado.
Lo anterior quiere decir, que los gobernadores, alcaldes distritales y municipales, secretarios de despacho, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, tienen prohibido, a partir del día 27 de junio y hasta el 27 de octubre de 2019, celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos.
Delimita el alcance temporal y material de la restricción electoral, contrastándolo con la autorización del concejo.
En conclusión, lo que restringe el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 - ley de garantías vigente para el año 2019-, es la celebración de contratos o convenios interadministrativos, pero cuando el concejo municipal autoriza al alcalde para celebrar contratos de empréstito no suscribe ningún contrato ni convenio, por lo cual, esta autorización no se encuentra restringida, tal como se consulta en la petición de la referencia.
Resume la posición final del documento, resolviendo la consulta específica sobre la autorización para contratos de empréstito durante el período electoral.
MateriasLey De Garantías Electorales · Autorización del concejo municipal · Contratación de empréstitos · Contratación estatal
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/4201913000005884.docx
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Acceso al documento

Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
Número4201913000005884
Fecha del documento10 de octubre de 2019
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 25 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: af87c2ce6c87….

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