Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública

Restricción de Ley de Garantías frente a los contratos de Fiducia Pública

4201913000006010 · 30 de septiembre de 2019

EpígrafeRestricción de Ley de Garantías frente a los contratos de Fiducia Pública
Resumen

El documento conceptúa sobre los requisitos y limitaciones aplicables a los contratos de fiducia pública en Colombia, precisando su régimen jurídico y las restricciones durante la vigencia de la Ley de Garantías Electorales. Fija la posición de que estos contratos deben celebrarse mediante licitación pública, excluyendo la contratación directa, y que las entidades estatales no pueden delegar en la sociedad fiduciaria la adjudicación de contratos derivados del encargo fiduciario. Además, señala que durante la Ley de Garantías está prohibida la celebración de contratos de fiducia cuando la entidad contratante sea territorial o descentralizada de orden departamental, municipal o distrital y la sociedad fiduciaria sea un ente estatal, por tratarse de un contrato interadministrativo prohibido. El fundamento se basa en la Ley 80 de 1993 y en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, así como en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Problema jurídico

Determinar si un municipio puede contratar directamente una fiducia pública, entregar un bien inmueble, constituir un patrimonio autónomo y si la fiducia puede contratar directamente la constructora durante la vigencia de la Ley de Garantías.

Fragmentos citables
El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que estos contratos se celebran entre entidades estatales con las sociedades fiduciarias cuyo objeto consiste en la administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren. Además, señala que la selección de las sociedades fiduciarias a contratar sea pública o privada, se realizará a través del procedimiento de licitación o concurso. En este sentido, la forma para contratar a las sociedades fiduciarias será por medio de un proceso competitivo, excluyendo de forma expresa la posibilidad de que se contrate a las sociedades fiduciarias por medio de la modalidad de contratación directa.
Establece la regla central sobre la modalidad de selección obligatoria para contratos de fiducia pública, excluyendo la contratación directa.
El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1074 del 4 de febrero de 1998, Consejero Ponente César Hoyos Salazar, señala que las principales características de la fiducia pública regulada por la Ley 80 de 1993 son: i) la fiducia pública no implica transferencia de dominio sobre los bienes o recursos estatales, ni constituye tampoco un patrimonio autónomo. ii) la Ley 80 de 1993 prevé en el artículo 41, parágrafo 2 inciso 2, la constitución de patrimonios autónomos para desarrollar procesos de titularización de activos e inversiones y para el pago de pasivos laborales y, iii) el encargo y la fiducia pública tienen como sujeto contratante a las entidades estatales fideicomitentes, de manera que no se puede delegar a las sociedades fiduciarias y que la remuneración o comisión de la fiduciaria no se puede pactar con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos se encuentren presupuestados.
Define las características esenciales de la fiducia pública y reitera la imposibilidad de delegar funciones propias de la entidad estatal en la sociedad fiduciaria.
Durante la vigencia de la Ley de Garantías que rigen este año no se podrá celebrar contratos de fiducia si se cumplen los siguientes presupuestos: i) la entidad contratante es una entidad territorial o una entidad descentralizada de orden departamental, municipal o distrital y, ii) la sociedad fiduciaria con la cual se celebrará el contrato es un Ente del estado o una entidad estatal. Lo anterior, toda vez que el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, Departamental o Distrital celebrar contratos interadministrativos, sin importar, la modalidad de selección del contrato o el objeto.
Establece la prohibición específica durante la Ley de Garantías para contratos de fiducia entre entidades territoriales y sociedades fiduciarias estatales.
Además, la entidad estatal no podrá delegar a la sociedad fiduciaria la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, y por lo tanto, la sociedad fiduciaria no podrá escoger a la constructora de un contrato de obra pública; ya que esta es una función propia de la entidad estatal contratante.
Precisa la limitación sobre la delegación de funciones propias de la entidad estatal en la sociedad fiduciaria, especialmente en la adjudicación de contratos.
MateriasContratos Interadministrativos · Decreto 1082 De 2015 · Decreto Ley 4170 de 2011 · Fiducia Mercantil · Ley De Garantías Electorales · Patrimonio Autónomo · Ley 80 de 1993 · Ley 996 de 2005 · Contratación estatal
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/4201913000006019.docx
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Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
Número4201913000006010
Fecha del documento30 de septiembre de 2019
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 25 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: da4ba7a04387….

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