Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
Subsanabilidad de ofertas en procesos de selección estatal
2201913000008049 · 28 de octubre de 2019Contratación estatalgarantía de seriedadley 1882 de 2018ley 1150 de 2007subsanabilidad de ofertasunión temporalcontratación estatalColombia Compra EficienteConcepto
| Epígrafe | Subsanabilidad de ofertas en procesos de selección estatal |
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| Resumen | Este documento, emitido por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, conceptúa sobre el alcance y límites de la subsanabilidad de las ofertas en procesos de selección estatal, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 1882 de 2018 al parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Fija la posición de que la subsanación de requisitos o documentos no necesarios para la comparación de propuestas —y que no afecten la asignación de puntaje— puede realizarse hasta el término de traslado del informe de evaluación, sin perjuicio de que la entidad administrativa pueda requerir su corrección con anterioridad, siempre que se trate de pruebas de hechos ocurridos antes del cierre del proceso. Precisa que no es subsanable la modificación de aspectos sustanciales de la oferta, como la distribución de porcentajes en una unión temporal, ni la acreditación de circunstancias posteriores al cierre del proceso. Además, señala como insubsanable la omisión de la garantía de seriedad, y delimita que la subsanación solo aplica a la prueba de requisitos ya cumplidos, no a su cumplimiento tardío. La interpretación propuesta busca garantizar seguridad jurídica, transparencia y selección objetiva en los procesos contractuales. |
| Problema jurídico | Determinar la viabilidad jurídica de subsanar el documento de constitución de una unión temporal para modificar el porcentaje de participación de sus integrantes durante el término de traslado del informe de evaluación |
| Fragmentos citables | La regla de la subsanabilidad de las ofertas en los procedimientos de selección, prevista actualmente en los parágrafos 1o. y 4o. del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, es el mandato normativo que ordena que las entidades estatales, al verificar la acreditación de los requisitos habilitantes por parte de los proponentes, permitan, por regla general, que los oferentes aporten o corrijan aquella información relacionada con tales requisitos de participación, de manera que no opere un rechazo de plano de las ofertas. En criterio de esta Subdirección, la segunda interpretación es la que más se ajusta a la norma, pero, además, es la más conveniente para el desarrollo del proceso de selección, porque garantiza que el informe de evaluación presente una comparación de propuestas más depurada y el término de traslado para observaciones al mismo sea una oportunidad en la que se planteen aspectos sustanciales o de fondo a la evaluación, teniendo en cuenta que ya las propuestas estarán consolidadas en lo formal. la subsanabilidad de las ofertas no puede entrar en conflicto con su carácter serio e irrevocable, lo que quiere decir que el derecho a subsanar no puede, bajo ninguna circunstancia, implicar la modificación de la oferta o su mejoramiento; en otras palabras, el límite al derecho o facultad de subsanar la oferta es el principio de seriedad e irrevocabilidad de la misma. |
| Materias | Garantía De Seriedad · Ley 1882 de 2018 · Ley 1150 de 2007 · Subsanabilidad de ofertas · Unión temporal · Contratación estatal |
| Documento oficial | https://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/1597877658311-4201913000006471.docx |
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