Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública

Selección objetiva y factores de desempate en la contratación estatal

RS20210223001338 · 23 de febrero de 2021

EpígrafeSelección objetiva y factores de desempate en la contratación estatal
Resumen

Este documento, suscrito por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, conceptúa sobre el alcance y aplicación de los factores de desempate en los procedimientos de contratación estatal, conforme al artículo 35 de la Ley 2069 de 2020. Fija la posición de que tales factores son exigibles desde su promulgación (31 de diciembre de 2020) y deben aplicarse de manera sucesiva y excluyente en todos los procesos de selección adelantados con recursos públicos, por entidades estatales —incluyendo aquellas con régimen exceptuado— o por patrimonios autónomos constituidos por estas. Además, precisa que, aunque los numerales 8, 9 y 10 del citado artículo priorizan a cooperativas y asociaciones mutuales que cumplan criterios de clasificación empresarial (Decreto 957 de 2019), ello no limita su aplicación general, pues los factores de desempate operan para cualquier oferente que cumpla las condiciones establecidas. El documento fundamenta su postura en la selección objetiva como principio rector de la contratación pública, en la jurisprudencia que limita la discrecionalidad administrativa y en la armonización con tratados internacionales. También aclara que la vigencia de la Ley 2069 de 2020 no depende de reglamentación previa para su aplicación en materia de desempate.

Problema jurídico

Determinar el ámbito de aplicación de los factores de desempate establecidos en el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, específicamente si se limitan a cooperativas y asociaciones mutuales o si aplican a todo tipo de procesos y oferentes

Fragmentos citables
Dado que la selección objetiva es uno de los principios medulares de la contratación estatal, la selección del futuro contratista no puede motivarse en razones subjetivas que afecten la imparcialidad de la entidad pública. Así lo determina el primer inciso del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, indicando que «Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva».
Establece el principio de selección objetiva como fundamento normativo de la contratación pública, clave para entender la obligatoriedad de los factores de desempate y su aplicación sin consideraciones subjetivas.
En consecuencia, el desempate no puede propiciarse acudiendo arbitrariamente a consideraciones subjetivas que no estén amparadas en el ordenamiento jurídico, sino que deben aplicarse los factores permitidos por las disposiciones normativas que regulan esta materia. Precisamente, entre esas disposiciones se halla el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020. De igual forma, la jurisprudencia comparte la idea de que los criterios de desempate deben estar establecidos de antemano y constituyen un límite a la discrecionalidad administrativa en los procedimientos de selección.
Define los límites jurídicos para el desempate, destacando la obligatoriedad de los factores de desempate y su carácter de límite a la discrecionalidad administrativa.
Conforme al inciso primero del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, los factores de desempate se aplican en forma sucesiva y excluyente en los procedimientos de selección adelantados con cargo a recursos públicos, los realizados por las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, así como los adelantados por patrimonios autónomos constituidos por estas.
Establece el ámbito de aplicación general de los factores de desempate, incluyendo todos los procesos de selección con recursos públicos, independientemente del régimen de la entidad contratante.
Siempre que cumplan con los criterios de clasificación empresarial definidos en el Decreto 957 de 2019, los numerales 8, 9 y 10 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 se aplican a las cooperativas o asociaciones mutuales, priorizando las que sean mipymes. Sin embargo, esto no puede entenderse como una limitación general del ámbito de aplicación de todos los factores de desempate, el cual se encuentra claramente delimitado conforme a la explicación del párrafo precedente.
Aclara que, aunque algunos numerales priorizan a cooperativas y mutuales, los factores de desempate no se limitan exclusivamente a estos sujetos, sino que operan para cualquier oferente que cumpla las condiciones establecidas.
MateriasContratacion Pública · Empate · Factores De Desempate · Ley 2069 De 2020 · Mipymes · Selección Objetiva · Contratación estatal · Ley De Emprendimiento · Características · Concepto · Límites · Procedimiento de selección
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/1617727549878-C-028.docx
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Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-028 de 2021
NúmeroRS20210223001338
Fecha del documento23 de febrero de 2021
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 25 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: 476546d0720d….

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