Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
C-044 de2020 de 2020
2202013000002157 · 24 de marzo de 2020Contratación estataldocumento firmadofirma electrónica y digitalmedios electrónicos en contratación públicasubsanabilidad de ofertascontratación estatalrechazo de la ofertasubsanabilidadaplicaciónclases de firmaconceptodocumento sin firmamarco normativopor medios electrónicosrestriccionesvalidezColombia Compra EficienteConcepto
| Epígrafe | Subsanabilidad en la contratación pública: aplicación, restricciones y medios electrónicos |
|---|---|
| Resumen | Este documento, emitido por Colombia Compra Eficiente, conceptúa sobre el alcance de la subsanabilidad de las ofertas en procesos de contratación pública, precisando su aplicación, restricciones y condiciones. Fija la posición de que, por regla general, los requisitos habilitantes no necesarios para la comparación de propuestas o que no otorguen puntaje son subsanables hasta el término de traslado del informe de evaluación, salvo excepciones legales como la no entrega de la garantía de seriedad o la acreditación de circunstancias posteriores al cierre del proceso. Además, conceptúa que la subsanación puede realizarse por medios electrónicos, integrando el marco normativo de la Ley 527 de 1999, el Decreto-Ley 2150 de 1995 y el CPACA, y que los documentos con firma manuscrita escaneada son válidos si no se exige su presentación física. También define los requisitos legales de las firmas electrónicas y digitales, y aclara que la validez de un documento sin firma depende de si cumple con estos requisitos. El documento se pronuncia sobre cinco consultas específicas relacionadas con la subsanación electrónica, la impresión de documentos y los términos para subsanar. |
| Problema jurídico | Determinar el alcance de la subsanabilidad de ofertas en procesos de contratación pública, especialmente en lo relativo a la presentación de documentos por medios electrónicos y los requisitos de las firmas manuscritas, electrónicas y digitales |
| Fragmentos citables | La regla prevista actualmente en los parágrafos 1o. y 4o. del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, es el mandato normativo que ordena que las entidades estatales, al verificar la acreditación de los requisitos habilitantes por parte de los proponentes, permitir, por regla general, que los oferentes aporten o corrijan aquella información relacionada con tales requisitos de participación, de manera que no se rechace de plano de las ofertas. Si bien esta regla encuentra algunos límites, por ejemplo, el previsto en el segundo inciso del mismo parágrafo, que establece que «Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso» o el consagrado en el parágrafo 3o., adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, según el cual «La no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no será subsanable y será causal de rechazo de la misma», lo cierto es que la subsanabilidad de las ofertas debe interpretarse como una regla general en relación con la falta de entrega o con los defectos de los requisitos habilitantes. Para estos efectos, el inciso 1 del artículo 25 del Decreto-Ley 2150 de 1995 –modificado por el artículo 10 de la Ley 962 de 2005– dispone que «Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico». Adicionalmente, la Ley 527 de 1999 define el mensaje de datos como «La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax» –literal a) del artículo 2–, con el fin de disponer que no se negarán efectos jurídicos a la información por el solo hecho de que se allegue en esta forma –artículo 8–. Así pues, la modificación introducida por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, si bien pudo significar, en la práctica de los procesos de selección, que el informe de evaluación fuera la oportunidad de la Administración para requerir al proponente para que subsane la oferta, y el término del traslado la oportunidad para hacerlo, lo cierto es que no impide que esto se realice con anterioridad a la publicación del informe, inclusive, es más adecuado y conveniente que la subsanación de las ofertas se intente con anterioridad, de forma que una vez la Administración advierta el defecto le solicite directamente al oferente que subsane. Esta interpretación es más consistente con los principios de economía, transparencia y selección objetiva. |
| Materias | Documento Firmado · Firma electrónica y digital · Medios electrónicos en contratación pública · Subsanabilidad de ofertas · Contratación estatal · Rechazo De La Oferta · Subsanabilidad · Aplicación · Clases de firma · Concepto · Documento sin firma · Marco normativo · Por medios electrónicos · Restricciones · Validez |
| Documento oficial | https://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/1596747489771-C-044-de-2020.docx |
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