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Ley de Garantías Electorales: restricciones a la contratación directa y análisis de excepciones
P20220124000534 · 22 de marzo de 2022Contratación estatalcontratación directaconvenio de asociacionconvenios de asociacióndecreto 092 de 2017empresas sociales del estadoley 996 de 2005universidades públicascontratación estataldestinatariosexcepcionesley de garantías electoralesColombia Compra EficienteConcepto
| Epígrafe | Ley de Garantías Electorales: restricciones a la contratación directa y análisis de excepciones |
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| Resumen | Este documento, emitido por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, conceptúa sobre el alcance de la prohibición de contratación directa establecida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías Electorales) durante los cuatro meses previos a la elección presidencial y hasta la segunda vuelta, si fuere el caso. Fija la posición de que la restricción aplica a cualquier sistema de selección de contratistas que no incluya convocatoria pública ni permita la participación plural de oferentes, independientemente del régimen de contratación de la entidad estatal, incluyendo universidades públicas y Empresas Sociales del Estado. Precisa que no son materia de la prohibición las modalidades competitivas previstas en la Ley 1150 de 2007, como licitación pública, concurso de méritos o selección abreviada, ni los convenios de asociación con entidades sin ánimo de lucro cuando estas aporten al menos el 30% del valor del convenio en dinero. Señala que las excepciones a la restricción son taxativas y se limitan a defensa y seguridad del Estado, contratos de crédito público, emergencias educativas, sanitarias o desastres, reconstrucción de infraestructura afectada por atentados o desastres naturales, y contratos de entidades sanitarias y hospitalarias. Además, aclara que las prórrogas o modificaciones de contratos suscritos antes de la entrada en vigencia de la prohibición pueden realizarse durante el período de aplicación, siempre que cumplan los principios de planeación, transparencia y responsabilidad. |
| Problema jurídico | Determinar el alcance de la prohibición de contratación directa prevista en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 durante el período preelectoral, incluyendo su aplicación a universidades públicas y empresas sociales del Estado, así como las excepciones taxativas a dicha restricción. |
| Fragmentos citables | Así las cosas, ha de entenderse que, para los efectos de la Ley de Garantías Electorales y, en particular, para la prohibición o restricción temporal contenida en su artículo 33, «contratación directa» es cualquier sistema de selección o procedimiento de contratación utilizado por las entidades estatales que no incluya la convocatoria pública en alguna de sus etapas, ni permita la participación de una pluralidad de oferentes. El artículo 33 de la Ley 996 de 2005 señala expresamente a los destinatarios de la prohibición, en el sentido de que son «todos los entes del Estado», expresión que contempla a los diferentes organismos o entidades autorizadas por la ley para suscribir contratos. En efecto, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el vocablo «todos» utilizado por el legislador comprende a la totalidad de los entes del Estado, sin distinción del régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía, e incluso si las entidades estatales tienen régimen especial de contratación y están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Las excepciones a la restricción prevista en la Ley de Garantías Electorales con fundamento en las cuales podrán las entidades públicas adelantar procedimientos de selección directa en períodos previos a la contienda electoral para la elección del Presidente y Vicepresidente de la República, se encuentran consagradas de manera taxativa en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, en lo referente a: i) la defensa y seguridad del Estado; ii) los contratos de crédito público; iii) los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres; iv) los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor; y, v) los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. Para los convenios de asociación, como se explicó ut supra, el artículo 5 del citado Decreto establece que el proceso para la selección de la ESAL, por regla general, debe estar sujeto a competencia; salvo en aquellos casos en que una entidad sin ánimo de lucro comprometa recursos en dinero por un valor igual o superior al 30% del valor total del convenio, y siempre que la entidad estatal verifique previamente que no existe ninguna otra entidad sin ánimo de lucro que ofrezca aportes iguales o superiores al 30%. |
| Materias | Contratación Directa · Convenio De Asociacion · Convenios De Asociación · Decreto 092 De 2017 · Empresas Sociales Del Estado · Ley 996 de 2005 · Universidades públicas · Contratación estatal · Destinatarios · Excepciones · Ley De Garantías Electorales |
| Documento oficial | https://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/1648651000472-C-054.docx |
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