Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
Factores de desempate en la contratación estatal según artículo 35 de la Ley 2069 de 2020
P20210127000656 · 8 de marzo de 2021Contratación estatalempatefactores de desempateley de emprendimientomipymesselección objetivacontratación estatalColombia Compra EficienteConcepto
| Epígrafe | Factores de desempate en la contratación estatal según artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 |
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| Resumen | El documento, emitido por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, conceptúa sobre el alcance y aplicación del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, que regula los factores de desempate en los procedimientos de contratación estatal. Fija la posición de que estos factores son exigibles desde la promulgación de la ley (31 de diciembre de 2020) sin necesidad de reglamentación previa, salvo para casos específicos de concurrencia de factores donde el Gobierno Nacional podrá regular su aplicación. Precisa que, al no establecerse medios probatorios específicos en la norma, las entidades contratantes tienen discrecionalidad para definir en los pliegos de condiciones cómo acreditar los supuestos fácticos de los factores de desempate, siempre que respeten el principio de selección objetiva y los compromisos internacionales vigentes. Además, señala que la acreditación no requiere un formato único, como una declaración firmada por el representante legal, sino que depende de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico o en los pliegos. También reitera que los criterios de desempate deben aplicarse de forma sucesiva y excluyente, y que su inobservancia puede generar nulidad del contrato según la jurisprudencia del Consejo de Estado. |
| Problema jurídico | Determinar si el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 requiere reglamentación para su aplicación y si las entidades deben crear procedimientos para acreditar los factores de desempate |
| Fragmentos citables | Dado que la selección objetiva es uno de los principios medulares de la contratación estatal, la selección del futuro contratista no puede motivarse en razones subjetivas que afecten la imparcialidad de la entidad pública. Así lo determina el primer inciso del artículo 5 de la Ley 1.150 de 2007, indicando que «Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva». En lo que respecta a la demostración de los supuestos fácticos y jurídicos de los factores de desempate, conviene señalar que los numerales previstos en el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 no establecen un medio específico para acreditar las circunstancias a las que se refieren. Por lo tanto, corresponde a la entidad contratante analizar si el ordenamiento jurídico, en otras disposiciones legales o reglamentarias, exige un documento especial o si, por el contrario, hay libertad probatoria. |
| Materias | Empate · Factores De Desempate · Ley De Emprendimiento · Mipymes · Selección Objetiva · Contratación estatal |
| Documento oficial | https://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/1616502225386-C-056.docx |
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