Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública

Capacidad contractual de las asociaciones de municipios y convenios interadministrativos

2202013000001281 · 25 de febrero de 2020

EpígrafeCapacidad contractual de las asociaciones de municipios y convenios interadministrativos
Resumen

El documento, emitido por Colombia Compra Eficiente, conceptúa sobre la capacidad contractual de las asociaciones de municipios para celebrar contratos con entidades estatales, especialmente en materia de obras públicas. Fija la posición de que estas asociaciones, al ser entidades administrativas de derecho público con personería jurídica propia, no pueden suscribir convenios interadministrativos ni contratar directamente obras públicas, pues la normativa vigente —particularmente la Ley 1150 de 2007— exige que su selección se realice mediante procesos competitivos regulados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Aunque la Ley 136 de 1994 y la Ley 1454 de 2011 reconocen su naturaleza jurídica y su facultad para asociarse, la derogatoria del parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 10 de la Ley 1150 de 2007 limitan su actuación a contratos sometidos a licitación pública, selección abreviada o mínima cuantía, en igualdad de condiciones con los particulares. Se aclara que, aunque pueden contratar obras con municipios o departamentos, la interventoría debe ser contratada con terceros independientes, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Problema jurídico

Determinar si las asociaciones de municipios pueden celebrar contratos de obra pública con entidades estatales mediante procesos de contratación directa o si deben someterse a procesos competitivos según la Ley 1150 de 2007

Fragmentos citables
Para la celebración de contratos con entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales deberán someterse a los procesos de selección de la Ley 1150 de 2007, en igualdad de condiciones con los particulares, es decir, que las asociaciones de entidades territoriales ni las cooperativas podrán suscribir de manera directa convenios interadministrativos, ya que de hacerlo, incumplirían este mandato.
Establece la regla central sobre la imposibilidad de celebrar convenios interadministrativos de manera directa por parte de las asociaciones de municipios.
La prohibición de celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de obras públicas por parte de asociaciones de entidades territoriales, entre las que se encuentran incluidas las asociaciones de municipios, tiene como fundamento: i) la derogatoria expresa del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, que dejó sin efectos el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 y que permitía la contratación de convenios interadministrativos con este tipo de entidades; y ii) el artículo 10 de la ley 1150 de 2007, que fija las condiciones de igualdad entre cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales con los particulares, lo que únicamente les permitiría celebrar contratos con entidades estatales mediante un proceso competitivo y no mediante la modalidad de contratación directa de los que hacen parte los convenios o contratos interadministrativos.
Explica los fundamentos normativos que sustentan la prohibición de contratar obras públicas mediante convenios interadministrativos directos.
Las asociaciones de municipios sí pueden contratar con un municipio o departamento la ejecución de obras públicas. Sin embargo, no lo podrán hacer a través de la contratación directa, pues su escogencia se debe llevar a cabo luego de surtido un proceso competitivo, como el de licitación pública.
Precisa la posibilidad de contratar obras públicas, pero con la condición de que el proceso sea competitivo y no directo.
En relación con el segundo cuestionamiento, cuya respuesta también se relaciona con la anterior, la contratación con asociación de municipios no puede hacerse mediante contratación directa. Incluso, en este tipo de contratos habrá de tenerse en cuenta la prohibición establecida en el artículo 32, numeral 1º, inciso 2º, de la Ley 80 de 1993, según la cual en los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación pública, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista.
Aclara que, incluso en procesos competitivos, la interventoría debe ser contratada con terceros independientes, reforzando la obligatoriedad de los procesos de selección.
MateriasAsociaciones De Municipios · Capacidad Contractual · Convenios Interadministrativos · Selección Objetiva · Ley 1150 de 2007 · Contratación estatal · Alcance · Contratos de obra · Entidades territoriales · Prohibiciones
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/1596739924250-C-059-de-2020.docx
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Acceso al documento

Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-059  de 2020
Número2202013000001281
Fecha del documento25 de febrero de 2020
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 25 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: a7ce74d66ff9….

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