Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
Adición de contratos estatales – Prohibición de adicionar en más del 50% – Cálculo y alcance
2202013000002391 · 2 de abril de 2020Contratación estatalcontratos estatalesadición de contratosley 80 de 1993límite del 50%precios unitarioscontratación estatalColombia Compra EficienteConcepto
| Epígrafe | Adición de contratos estatales – Prohibición de adicionar en más del 50% – Cálculo y alcance |
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| Resumen | Este concepto de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente fija la posición interpretativa sobre el alcance del límite del 50% para la adición de contratos estatales previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. La autoridad conceptúa que cualquier incremento del valor inicial del contrato, ya sea por mayores cantidades de obra, ampliación de prestaciones o ejecución de nuevos ítems no previstos, constituye una adición sujeta al tope legal, independientemente de la denominación técnica que se utilice en la práctica. Además, precisa el método de cálculo del límite en salarios mínimos legales mensuales, destacando que debe actualizarse según el valor vigente al momento de cada adición para garantizar precisión en la aplicación de la prohibición. La entidad rechaza interpretaciones que excluyan del límite las mayores cantidades de obra en contratos a precios unitarios, al considerar que desnaturalizan el propósito de la norma de evitar modificaciones contractuales desproporcionadas que vulneren principios como la transparencia y la planeación. |
| Problema jurídico | Determinar el monto hasta el cual es posible realizar obras adicionales o no previstas en la ejecución de un contrato de obra pública sin incurrir en la prohibición de adicionar en más del 50% del valor inicial del contrato. |
| Fragmentos citables | Lo importante, y que se reiteró en distintos lugares de este concepto es que frente a cualquier incremento del valor inicial del contrato, que es lo que implica una adición, por cualquiera de los dos supuesto señalados previamente, e independientemente del nombre que se le dé al acuerdo, aplica el límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993: «Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales». De manera que aunque es posible celebrar todos los tipos de acuerdos indicados, siempre se debe observar esta última disposición. Esta Agencia comparte la última postura, ya que es la que mejor garantiza el principio de legalidad, pues la norma es clara en señalar que los contratos no podrán adicionarse en más del 50% de su valor inicial, y valga la redundancia, el valor inicial es el contemplado en el contrato originario y cualquier alteración a ese valor constituirá, técnicamente, una adición, independientemente de cuál sea su causa; lo otro implicaría una fuga a la prohibición fijada por el legislador. |
| Materias | Contratos Estatales · Adición de contratos · Ley 80 de 1993 · Límite del 50% · Precios unitarios · Contratación estatal |
| Documento oficial | https://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/1597850715874-C-130-de-2020.docx |
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