Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública

USUFRUCTO – Régimen jurídico en contratos estatales

P20240510004929 · 10 de mayo de 2024

EpígrafeUSUFRUCTO – Régimen jurídico en contratos estatales
Resumen

Este documento, emitido por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, conceptúa sobre el régimen jurídico aplicable a los contratos estatales de constitución de derechos reales de usufructo. Fija la posición de que las entidades estatales pueden celebrar este tipo de contratos respecto de bienes fiscales propios, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y para el cumplimiento de sus funciones, siempre que no se trate de bienes de uso público o sujetos a dominio público, los cuales son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Precisa que los usufructos en favor de particulares deben ser onerosos, excluyendo las donaciones por prohibición constitucional, y deben someterse a procesos de selección objetiva, como la licitación pública. Además, señala que los contratos de usufructo entre entidades públicas pueden realizarse mediante contratación directa. El fundamento normativo incluye el Código Civil (artículos 823 a 869), la Ley 80 de 1993 (artículos 3, 13, 32 y 40) y la Constitución Política (artículo 63 y 355).

Problema jurídico

¿Cuál es la normativa que regula los contratos estatales de usufructo en Colombia? ¿Puede Entidad Estatal celebrar un contrato para constituir usufructo en favor de particulares o de empresas con participación mayoritaria del Estado?

Fragmentos citables
El artículo 823 del Código Civil define al usufructo “como un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible”. Este derecho, tal como lo establece el artículo 824 de la misma codificación, supone la coexistencia de dos derechos: el del nudo propietario, que es quien conserva la titularidad del derecho de dominio; y el del usufructuario.
Define el concepto jurídico de usufructo y su naturaleza dual, esencial para entender su regulación en contratos estatales.
las entidades estatales pueden celebrar este tipo de contratos en ejercicio de la autonomía de la voluntad cumpliendo las formalidades del caso, siempre que lo estimen necesario para el cumplimiento de sus funciones y los fines de la contratación estatal indicados en el artículo 3 de dicha ley. Con todo, las entidades estatales solo pueden celebrar este tipo de contratos respecto de bienes fiscales propiamente dichos, ya sea con particulares u otras entidades públicas, siempre que ello no se encuentre expresamente prohibido.
Establece la facultad de las entidades estatales para celebrar contratos de usufructo y delimita su ámbito de aplicación a bienes fiscales, excluyendo los de uso público.
En el caso de estos bienes, sometidos al dominio público, el Estado funge como simple administrador, lo que no permite que la Administración Pública ejerza facultades propias del derecho privado siendo “[…] la razón por la cual los bienes destinados al uso de todos los habitantes no pueden ser enajenados, gravados o comercializados, puesto que ello lesionaría la titularidad de todos […]”.
Explica la imposibilidad de constituir usufructos sobre bienes de uso público por su naturaleza inalienable y su destinación al uso colectivo.
respecto de la celebración de contratos de usufructo en favor de particulares se estima pertinente acotar que, estos necesariamente deben suponer el recibo de una contraprestación por parte de la Entidad Estatal, no solo porque el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública regula principalmente relaciones negociales conmutativas, sino también porque el artículo 355 de la Constitución Política prohíbe las donaciones a personas naturales o jurídicas de derecho privado, restricción de la que se deriva la ilegalidad de contratos tendientes a la constitución de usufructos a titulo gratuito en favor de particulares.
Establece la obligatoriedad de la onerosidad en los usufructos a favor de particulares y su fundamento constitucional, excluyendo las donaciones.
MateriasBienes Del Estado · Contratos Estatales · Derecho civil · Usufructo · Contratación estatal
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/C-138.docx
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Acceso al documento

Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-138 de 2024
NúmeroP20240510004929
Fecha del documento10 de mayo de 2024
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación16 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 25 de julio de 2026, verificado el 16 de julio de 2026. Hash del original: e291d8549619….

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