Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública

CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Criterio orgánico

1_2025_10_01_010929 · 7 de noviembre de 2025

EpígrafeCONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Criterio orgánico / Empresas de Servicios Públicos – Naturaleza jurídica – Empresas de participación mixta
Resumen

Este concepto de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente fija la posición interpretativa sobre la posibilidad de que las empresas de servicios públicos mixtas, de orden nacional, puedan celebrar convenios interadministrativos. El documento precisa que estos convenios se caracterizan por un criterio orgánico, es decir, requieren que ambos extremos de la relación contractual sean entidades estatales o de derecho público. En consecuencia, al determinar que las empresas de servicios públicos mixtas pertenecen a la rama ejecutiva del poder público y son entidades descentralizadas por servicios, concluye que pueden ser parte de convenios interadministrativos con otras entidades públicas. La argumentación se sustenta en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha establecido que estas empresas, independientemente de su composición accionaria, integran la estructura administrativa del Estado. No obstante, advierte que el análisis de casos concretos corresponde a las entidades involucradas o a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias, dado que su competencia se limita a orientar sobre normas generales de contratación pública.

Problema jurídico

¿Una empresa de servicios públicos mixta puede ser parte de un convenio interadministrativo?

Fragmentos citables
Sobre la tipología de convenios o contratos interadministrativos conviene precisar que, aunque la ley no la definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015 se refiere como interadministrativa a aquella contratación entre entidades estatales. De acuerdo con lo anterior, es interadministrativo el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales.
Establece el criterio orgánico que define la naturaleza interadministrativa de los convenios, base esencial para determinar la participación de las empresas de servicios públicos mixtas en estos acuerdos.
En concordancia con estos, la Corte Constitucional expresó en la Sentencia C-671 de 2015 que «Lo que hace interadministrativo a un contrato o convenio no es el procedimiento de selección aplicable, sino la calidad de los sujetos contratantes, esto es que las dos partes de la relación jurídica contractual formen parte de la administración pública». Así las cosas, esta clase de acuerdos de voluntades se definen por un criterio orgánico, por lo que uno de sus elementos esenciales es que en los extremos de la relación jurídico negocial concurran personas de derecho público.
Refuerza el criterio orgánico mediante jurisprudencia constitucional, aclarando que la naturaleza interadministrativa depende exclusivamente de la calidad de los sujetos, no del procedimiento de selección.
Sin embargo, el artículo 68 ibídem, al enlistar las entidades descentralizadas del orden nacional, se refirió únicamente a las empresas oficiales de servicios públicos, esto es, aquellas en las que la participación del Estado es del cien por ciento (100%). Esto llevó a pensar que el legislador había excluido de la Rama Ejecutiva a las empresas de servicios públicos mixtas –aquellas con capital público superior al cincuenta por ciento (50%)– y las privadas –las que cuentan con capital público inferior al cincuenta por ciento (50%)–. Sin embargo, la Corte Constitucional determinó que tanto las empresas de servicios públicos mixtas como las privadas hacían parte de la Rama Ejecutiva, toda vez que el numeral 2 del literal g) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 dice en su literal “g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público”.
Explica la evolución jurisprudencial que superó la exclusión inicial de las empresas mixtas de la rama ejecutiva, fundamentando su inclusión en la estructura administrativa del Estado.
En conclusión, las empresas de servicios públicos mixtas se consideran entidades de naturaleza pública dentro de la rama ejecutiva en el sector descentralizado por servicios y, por tanto, en aplicación del criterio orgánico pueden ser parte de convenios interadministrativos con otras entidades públicas.
Sintetiza la posición final del concepto, resolviendo el problema jurídico planteado y estableciendo la capacidad de las empresas mixtas para celebrar convenios interadministrativos.
MateriasConvenios Interadministrativos · Empresas De Servicios Públicos · Naturaleza jurídica · Participación mixta · Contratación estatal · Criterio orgánico · Empresas de participación mixta
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2025/11/C-1419.docx
Documentos relacionados

Acceso al documento

Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-1419 de 2025
Número1_2025_10_01_010929
Fecha del documento7 de noviembre de 2025
Fecha de publicación11 de noviembre de 2025
Fecha de captura16 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 16 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: 8c94eaf9973c….

La copia preservada fue capturada y verificada por Name Abogados a partir de la fuente oficial. Metodología, cobertura y términos de reutilización.

Aviso de responsabilidad

Esta ficha es una herramienta de consulta documental: identifica un documento oficial, lo describe y enlaza a su fuente. No constituye concepto jurídico, asesoría legal ni opinión profesional de Name Abogados, no crea relación abogado-cliente y no sustituye el análisis de un profesional sobre un caso concreto.

Quien la consulta asume el deber de verificar el contenido en la fuente oficial antes de usarlo. El resumen, el problema jurídico y los fragmentos se elaboran con apoyo de herramientas automatizadas sobre el texto oficial y pueden contener errores, omisiones o imprecisiones; en caso de discrepancia prevalece el documento de la fuente oficial, cuyo enlace se publica en esta misma ficha. Corresponde también al consultante comprobar la vigencia del documento, la versión aplicable y su alcance: esta ficha no afirma que el documento se encuentre vigente.

Name Abogados no asume responsabilidad alguna por el uso que se dé a esta información, por las decisiones que se adopten con fundamento en ella, ni por los perjuicios que puedan derivarse de su utilización, interpretación o de la imposibilidad de acceder a ella. La consulta de esta ficha no genera obligación profesional a cargo de la firma.

Escríbanoscontacto@nameabogados.com