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Ley de Garantías Electorales: restricciones a la contratación estatal en elecciones atípicas territoriales
1_2025_10_06_011108 · 31 de octubre de 2025Contratación estatalcontratos interadministrativoselecciones atípicasley 996 de 2005principio de legalidad administrativaprohibición de contratación directacontratación estatalley de garantías electoralesaplicación a convenios interadministrativosaplicación ley de garantíascontratacióncontratación directafinalidadprohibición por elección de cargos popularesrestriccionesColombia Compra EficienteConcepto
| Epígrafe | Ley de Garantías Electorales: restricciones a la contratación estatal en elecciones atípicas territoriales |
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| Resumen | Este documento conceptúa el alcance de las restricciones en materia de contratación pública establecidas por la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías Electorales), precisando su aplicación en elecciones atípicas territoriales y delimitando el tipo de figuras contractuales afectadas. Fija la posición de que la prohibición contenida en el parágrafo del artículo 38 de la mencionada ley —que veda a gobernadores, alcaldes, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos durante los cuatro meses previos a cualquier elección— se extiende también a los contratos interadministrativos, pero no a otros tipos contractuales como los de prestación de servicios o suministros, incluso si se celebran por contratación directa. Además, señala que estas restricciones aplican indistintamente en elecciones ordinarias o atípicas, desde el momento de la convocatoria hasta la realización de la votación, y que su interpretación debe ser estricta y restrictiva conforme al principio de legalidad administrativa y a la jurisprudencia del Consejo de Estado. El documento fundamenta su postura en la necesidad de preservar la igualdad entre candidatos y evitar el uso irregular de recursos públicos en procesos electorales. |
| Problema jurídico | Determinar si las restricciones de contratación directa previstas en la Ley de Garantías Electorales aplican automáticamente en elecciones atípicas territoriales y desde qué momento se considera vigente la restricción. |
| Fragmentos citables | Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “(…) la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “(…) lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”. el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “(…) celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”. la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 38 cobija tanto a los convenios como a los contratos interadministrativos. Esta tesis se fundamenta en que si bien actualmente el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP – hace referencia de manera expresa al contrato interadministrativo o en términos generales a los interadministrativos y no al convenio, no por esto puede concluirse que se trate de figuras totalmente diferentes, pues las Entidades del Estado, en el marco de la Ley 80 de 1993, pueden acordar entre sí diferentes tipos de obligaciones, siempre que su objeto de creación les permita cumplirlas, con el objetivo común de materializar los fines del Estado. la interpretación del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 debe realizarse conforme al principio de legalidad administrativa, según el cual las autoridades públicas sólo pueden hacer aquello que les está expresamente permitido por la ley. En esa medida, al tratarse de una norma que impone una prohibición, su alcance debe ser objeto de una interpretación estricta y restrictiva, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado. La norma en cuestión prohíbe de forma específica la celebración de convenios interadministrativos por parte de determinadas autoridades territoriales durante los cuatro (4) meses previos a las elecciones, sin hacer mención alguna a otros tipos contractuales. |
| Materias | Contratos Interadministrativos · Elecciones atípicas · Ley 996 de 2005 · Principio de legalidad administrativa · Prohibición de contratación directa · Contratación estatal · Ley De Garantías Electorales · Aplicación a convenios interadministrativos · Aplicación ley de garantías · Contratación · Contratación directa · Finalidad · Prohibición por elección de cargos populares · Restricciones |
| Documento oficial | https://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2025/11/C-1443.docx |
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