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Autorización de asambleas departamentales a gobernadores para enajenar bienes: alcance constitucional y legal
2202013000001968 · 17 de marzo de 2020Contratación estatalasambleas departamentalesenajenación de bienesautorización de gobernadorescompetencia constitucionalcontratación estatalColombia Compra EficienteConcepto
| Epígrafe | Autorización de asambleas departamentales a gobernadores para enajenar bienes: alcance constitucional y legal |
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| Resumen | Este documento conceptúa la posición interpretativa de Colombia Compra Eficiente sobre el alcance de la autorización que las Asambleas Departamentales deben otorgar a los gobernadores para enajenar bienes, conforme al artículo 300, numeral 9 de la Constitución Política. Fija que la expresión 'enajenar bienes' comprende tanto bienes muebles como inmuebles, sin distinción, pues la norma constitucional no hace diferenciación alguna y el intérprete no puede introducir límites no previstos. Además, precisa que esta autorización puede ser general o específica para cada contrato, sin que sea necesario obtenerla para cada negocio en particular, siempre que se cumplan las directrices impartidas por la asamblea. La omisión de este requisito acarrea la nulidad absoluta del contrato por falta de capacidad y por incumplimiento de un requisito de validez. La posición se fundamenta en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la doctrina y el Código Civil, que define la enajenación como transferencia de derechos reales sobre bienes corporales, sin distinción de su naturaleza. |
| Problema jurídico | ¿Los gobernadores deben solicitar autorización para la enajenación de cualquier tipo de bien, ya sea mueble o inmueble, como consecuencia de que el precepto constitucional [artículo 300, numeral 9] no hace distinción alguna a diferencia de como lo realiza para los alcaldes? |
| Fragmentos citables | La enajenación se define como la transferencia del derecho real sobre un bien. Como indica la doctrina, «Dar –en sentido restringido–, traditar, enajenar, disponer, son conceptos sinónimos en el Código Civil. Cuando se da, se enajena. Cuando se tradita, se enajena, Cuando se enajena, se da o se tradita. Y, finalmente, cuando ocurre cualquiera de tales fenómenos, se dispone». Lo más usual es que la enajenación se lleve a cabo respecto del derecho de propiedad; y en tal caso se efectúa a través de los modos señalados en el artículo 673 del Código Civil, pudiendo recaer tanto sobre los bienes muebles, como inmuebles, aunque frente a estos la ley exige solemnidades especiales. En tal orden de ideas, cuando el artículo 300, numeral 9, de la Constitución establece que corresponde a la asamblea departamental autorizar al gobernador para enajenar bienes, tal requisito se necesita para disponer de los derechos reales sobre los bienes muebles e inmuebles, pues dicho enunciado constitucional no distingue –y donde la norma no distingue, no está permitido hacerlo al intérprete– y, como se indicó, el concepto jurídico de enajenación se puede predicar de ambos tipos de cosas corporales. La solicitud de autorización a las asambleas departamentales para la enajenación de bienes es una excepción a la regla que se encuentra en el artículo 25, numeral 11 de la Ley 80 de 1993, según la cual «Las corporaciones de elección popular […] no intervendrán en los procesos de contratación». Sin embargo, el mismo numeral, en el segundo inciso, establece que «De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9o., y 313, numeral 3o., de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos». |
| Materias | Asambleas Departamentales · Enajenación De Bienes · Autorización de gobernadores · Competencia constitucional · Contratación estatal |
| Documento oficial | https://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/1597074317029-C-186-de-2020.docx |
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