Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública

Causales de rechazo – Precios artificialmente bajos – Imposibilidad de rechazar la oferta sin requerir información al proponente

2202013000002650 · 14 de abril de 2020

EpígrafeCausales de rechazo – Precios artificialmente bajos – Imposibilidad de rechazar la oferta sin requerir información al proponente
Resumen

El documento, emitido por Colombia Compra Eficiente, conceptúa sobre el alcance y manejo de los precios artificialmente bajos en procesos de contratación pública. Fija la posición de que una oferta con precios artificialmente bajos es aquella que, además de ser artificiosa o falsa, carece de sustento en el tráfico comercial, violando principios como transparencia, equilibrio e imparcialidad. Precisa que la entidad debe solicitar aclaraciones al proponente antes de rechazar la oferta, analizar las explicaciones y decidir si continúa su evaluación o la rechaza, según lo establecido en el Decreto 1082 de 2015. Señala que la metodología para identificar estos precios no es obligatoria, pero sugiere criterios como la comparación absoluta o relativa, el cálculo de mediana y desviación estándar, y la verificación de información histórica. Además, establece que el rechazo solo procede si las aclaraciones no son satisfactorias o si el proponente no responde, sin que exista un formato o término predeterminado para el requerimiento, el cual puede realizarse en cualquier momento antes de la adjudicación y por medios informales. La discrecionalidad de la entidad debe ejercerse con prudencia y alineada al interés general.

Problema jurídico

Determinar si la entidad puede rechazar una oferta sin requerir información al proponente cuando se alega que contiene precios artificialmente bajos y cuál es el procedimiento aplicable para evaluar y, en su caso, rechazar dichas ofertas.

Fragmentos citables
El denominado «precio artificialmente bajo» de que trata la Ley 80, es aquel que resulta artificioso o falso, disimulado, muy reducido o disminuido, pero además, que no encuentre sustentación o fundamento alguno en su estructuración dentro del tráfico comercial en el cual se desarrolla el negocio, es decir, que dicho precio no pueda ser justificado y por lo tanto, la Administración estaría imposibilitada para admitirlo, so pena de incurrir en violación de los principios de transparencia, equilibrio e imparcialidad que gobiernan la actividad contractual y como parte de ella, el procedimiento de la licitación […]
Define la noción jurídica de precio artificialmente bajo, base para su identificación y rechazo en procesos de contratación.
identificada la oferta con «precios artificialmente bajos», en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015, la entidad debe: i) solicitar aclaración a los proponentes; ii) analizar las explicaciones obtenidas; y iii) decidir «si continúa con la evaluación de la oferta porque la explicación demuestra la habilidad del proponente para cumplir adecuadamente con el contrato con los precios ofrecidos o rechazar la oferta si la explicación no sustenta los valores ofrecidos».
Establece el procedimiento obligatorio que debe seguir la entidad antes de rechazar una oferta por precios artificialmente bajos, garantizando el derecho de defensa del proponente.
La ley y el reglamento no determinan la forma ni el momento para requerir a los proponentes para que justifiquen el precio ofertado. La determinación de tales asuntos, por lo tanto, es facultativa para cada entidad pública. Así, aunque lo ideal es que el requerimiento se realice durante la etapa de evaluación de la oferta, nada impide que el mismo se haga en cualquier momento antes de la adjudicación, incluso, en la audiencia de adjudicación, pese a que el proponente no esté presente en la diligencia.
Explica la flexibilidad en la forma y oportunidad del requerimiento, destacando su carácter de acto de trámite y no definitivo.
se debe rechazar la propuesta en los siguientes eventos: i) «el proponente no presenta por escrito a la entidad estatal la aclaración de la oferta»; ii) «el proponente no envía parte o la totalidad de la información solicitada por la entidad estatal»; iii) «las aclaraciones del proponente no son satisfactorias para garantizar la sostenibilidad de la oferta durante la ejecución del contrato»; y iv) «las aclaraciones del proponente no desvirtúan la teoría de que está utilizando su oferta como parte de una estrategia colusoria o […] anticompetitiva durante el proceso de selección».
Enumera los eventos que justifican el rechazo de la oferta tras el análisis de las aclaraciones, vinculando la discrecionalidad al cumplimiento de condiciones específicas.
MateriasDecreto 1082 De 2015 · Guía Para El Manejo De Ofertas Artificialmente Bajas · Subasta Inversa · Precios artificialmente bajos · Rechazo de ofertas · Contratación estatal
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/C-200-de-2020.docx
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Acceso al documento

Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-200 de 2020
Número2202013000002650
Fecha del documento14 de abril de 2020
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 25 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: 54fb7dbff889….

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