Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
Procedimiento de mínima cuantía en contratación pública
P20250226001884Contratación estataldecreto 1082 de 2015ley 2069 de 2020licitación públicaselección objetivaley 1150 de 2007ley 80 de 1993contratación estatalaceptación de la ofertamínima cuantíaalcanceaprobacióngeneralidadesnormas reglamentariasperfeccionamiento del contratoprocedimientosecop iiColombia Compra EficienteConcepto
| Epígrafe | Procedimiento de mínima cuantía en contratación pública |
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| Resumen | Este concepto de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente fija la posición de que la invitación pública en un proceso de mínima cuantía no debe ser elaborada ni firmada necesariamente por la misma persona o dependencia que realizó los estudios previos. La normativa aplicable, específicamente el Decreto 1082 de 2015 (modificado por el Decreto 1860 de 2021), establece que los estudios previos son responsabilidad de la dependencia técnica, pero la suscripción de la invitación puede ser realizada por el ordenador del gasto o su delegado, conforme al reglamento interno de la entidad. La respuesta se fundamenta en el principio de autonomía administrativa y en la ausencia de exigencia normativa que vincule ambas funciones. Además, el documento precisa el alcance del perfeccionamiento del contrato en esta modalidad, señalando que este se produce con la comunicación de aceptación de la oferta, sin requerir firma adicional ni aprobación en el SECOP II para su existencia, aunque esta última sea necesaria para efectos de publicidad y gestión contractual. |
| Problema jurídico | ¿La elaboración y firma de la invitación pública en un proceso de mínima cuantía debe ser realizada exclusivamente por la misma persona o dependencia que elaboró los estudios previos, o puede ser suscrita por el ordenador del gasto o su delegado conforme al reglamento interno de la entidad? |
| Fragmentos citables | La invitación pública en un proceso de mínima cuantía no necesariamente debe ser elaborada y firmada por la misma persona o dependencia que realizó los estudios previos, ya que la normativa aplicable no impone tal exigencia. De acuerdo con el artículo 2.2.1.2.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015 (modificado por el Decreto 1860 de 2021), los estudios previos deben ser elaborados por la dependencia técnica o el área encargada del proceso dentro de la entidad, quienes definen la necesidad del contrato, su objeto, condiciones técnicas, valor estimado, entre otros aspectos. Sin embargo, la suscripción de la invitación pública, regulada en el artículo 2.2.1.2.1.5.2 del mismo decreto, puede estar a cargo del ordenador del gasto o su delegado, conforme al reglamento interno de la entidad. De conformidad con lo expuesto, y con fundamento en lo previsto en el numeral 9 del artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1082 del 2015 según el cual “la oferta y su aceptación constituyen el contrato estatal”, es claro que la comunicación de la aceptación de la oferta por parte de la entidad al proponente perfecciona los requisitos de existencia del contrato. Esta particularidad en relación con el procedimiento de mínima cuantía se deriva de lo establecido en el literal d) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 que de manera expresa dispone que "la comunicación de aceptación junto con la oferta constituye para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal". Frente al procedimiento de mínima cuantía el trámite mediante el cual se efectúa la firma del contrato y su consecuente aprobación o rechazo realizado a través del SECOP II, tiene una connotación particular. Como se explicó, la comunicación de aceptación junto con la oferta constituye el contrato celebrado por lo que no es necesaria la aprobación del contratista en el SECOP II para que el contrato se perfeccione y exista. En este sentido, la “aprobación del contrato por el proveedor” que se establece como trámite en la plataforma SECOP II, opera para efectos de publicidad, transparencia y oponibilidad frente a terceros y con el fin de avanzar en el módulo de gestión contractual que permite cumplir con los requisitos de ejecución del contrato. En conclusión, la invitación pública para participar en un proceso de mínima cuantía no está sujeta a que sea elaborada exclusivamente por la misma persona o dependencia que realizó los estudios previos. Si bien estos estudios constituyen la base técnica y justificativa del proceso de selección, la normativa no exige que quien los elabora sea el mismo que suscribe la invitación. De acuerdo con el reglamento interno de la entidad y el principio de autonomía administrativa, la invitación puede ser firmada por el ordenador del gasto –como el alcalde municipal o su delegado–, siempre que se cumplan los procedimientos establecidos en el Decreto 1082 de 2015 y el Decreto 1860 de 2021. |
| Materias | Decreto 1082 De 2015 · Ley 2069 De 2020 · Licitación Pública · Selección Objetiva · Ley 1150 de 2007 · Ley 80 de 1993 · Contratación estatal · Aceptación De La Oferta · Mínima Cuantía · Alcance · Aprobación · Generalidades · Normas reglamentarias · Perfeccionamiento del contrato · Procedimiento · Secop Ii |
| Documento oficial | https://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2025/04/C-246-1.docx |
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Trazabilidad y verificación
Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 16 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: f3e0ea2c528e….
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