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Urgencia manifiesta como causal de contratación directa: diferencias con calamidad pública y desastre según Ley 1523 de 2012
2202013000002580 · 10 de abril de 2020Contratación estatalcontratación directadecreto 417 de 2020ley 1523 de 2012urgencia manifiestacalamidad públicadesastreley 80 de 1993contratación estatalColombia Compra EficienteConcepto
| Epígrafe | Urgencia manifiesta como causal de contratación directa: diferencias con calamidad pública y desastre según Ley 1523 de 2012 |
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| Resumen | El documento conceptúa sobre el alcance de la causal de contratación directa por urgencia manifiesta, precisando su relación con las situaciones de calamidad pública y desastre reguladas en la Ley 1523 de 2012. Fija la posición de que la urgencia manifiesta exige, como regla general, dos actos administrativos concurrentes: primero, la declaración de calamidad pública o desastre por la autoridad competente (Presidente, gobernadores o alcaldes), y segundo, la declaración expresa de urgencia manifiesta por la entidad estatal, fundamentada en aquella. Señala que la ocurrencia de calamidad o desastre por sí misma no habilita la contratación directa, salvo en el caso excepcional de entidades específicas (fiduciaria del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo, entidades ejecutoras de recursos de este fondo o entidades territoriales con sus fondos de gestión del riesgo), que pueden contratar bajo el régimen privado cuando se declare la situación de desastre o calamidad. Además, delimita los conceptos de calamidad pública y desastre, destacando su diferencia en el ámbito territorial de afectación y la competencia para declararlos, y enfatiza que estas situaciones son uno de los supuestos que configuran la urgencia manifiesta según el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. |
| Problema jurídico | ¿Qué diferencia existe entre la calamidad pública prevista en la Ley 1523 de 2012 y la urgencia manifiesta del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública? |
| Fragmentos citables | el artículo 42 de la Ley 80 define la urgencia manifiesta como una circunstancia que exige, con carácter apremiante, preservar la continuidad del servicio, cuando se afecta por situaciones de fuerza mayor, desastres, calamidades o hechos relacionados con los estados de excepción. No en vano, para la doctrina, las situaciones de urgencia manifiesta deben ser concretas, inmediatas, objetivas y probadas, pues se trata de circunstancias de hecho actuales, debidamente acreditadas y fundadas por estudios técnicos, verificadas por la autoridad competente. Para contratar directamente no basta con la declaración de desastre o de calamidad; se necesitan dos (2) actos administrativos, concurrentes, para que se pueda contratar directamente por urgencia manifiesta: i) el primero en el tiempo, la declaración de la situación de calamidad pública o la declaración de la situación de desastre, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI de la Ley 1523 de 2012; y ii) el segundo, la declaración propiamente dicha de «urgencia manifiesta», de que trata el art. 42 del Estatuto General de Contratación, amparado o fundamentado en la declaración previa del desastre o calamidad. el artículo 4, numerales 5 y 8, de la Ley 1523 de 2012, las situaciones de calamidad pública o de desastre son «[…] el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales […]», situaciones que deben ser declaradas por el Presidente de la República, para el caso del desastre; o el alcalde o el gobernador, para la calamidad pública. Sin perjuicio de las potestades exorbitantes, la norma precedente exceptúa del Estatuto General de contratación los contratos «[…] relacionados directamente con las actividades de respuesta, de rehabilitación y reconstrucción de las zonas declaradas en situación de desastre o calamidad pública […]» celebrados por: i) la sociedad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo, ii) por las entidades ejecutoras que reciban recursos provenientes de este fondo y iii) los celebrados por las entidades territoriales y sus fondos de gestión del riesgo. |
| Materias | Contratación Directa · Decreto 417 de 2020 · Ley 1523 de 2012 · Urgencia Manifiesta · Calamidad pública · Desastre · Ley 80 de 1993 · Contratación estatal |
| Documento oficial | https://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/C-257-de-2020.docx |
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