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Factores de desempate en la contratación estatal y aplicación del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020
P20210427003502 · 9 de junio de 2021Contratación estatalempateley 2069 de 2020selección objetivaempate en procesos de selecciónmujeres cabeza de familiaviolencia intrafamiliarcontratación estatalfactores de desempateley de emprendimientoartículo 35característicaslímitesnumeral 2 .acreditaciónprocedimiento de selecciónvigenciaColombia Compra EficienteConcepto
| Epígrafe | Factores de desempate en la contratación estatal y aplicación del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 |
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| Resumen | Este documento, emitido por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, conceptúa sobre el alcance y aplicación de los factores de desempate en la contratación estatal, especialmente aquellos consagrados en el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020. Fija la posición de que la selección objetiva en los procesos de contratación pública, incluso en casos de empate, debe regirse por criterios objetivos y preestablecidos, sin admitir motivaciones subjetivas. Precisa que los factores de desempate del artículo 35 son obligatorios para todas las entidades estatales, independientemente de su régimen de contratación, y que su inobservancia puede generar nulidad del contrato por objeto ilícito o vulneración de normas de orden público. Además, establece que, ante la ausencia de regulación específica sobre medios de prueba para acreditar las condiciones del numeral 2 del artículo 35 (relacionado con mujeres cabeza de familia o víctimas de violencia intrafamiliar), las entidades tienen discrecionalidad para definir los requisitos probatorios en los pliegos de condiciones, salvo que normas posteriores exijan documentos específicos, como declaraciones notariales o medidas de protección judiciales. |
| Problema jurídico | Interpretación y acreditación del factor de desempate previsto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, especialmente en relación con la participación mayoritaria de mujeres cabeza de familia o víctimas de violencia intrafamiliar en personas jurídicas |
| Fragmentos citables | Dado que la selección objetiva es uno de los principios medulares de la contratación estatal, la selección del futuro contratista no puede motivarse en razones subjetivas que afecten la imparcialidad de la entidad pública. Así lo determina el primer inciso del artículo 5 de la Ley 1.150 de 2007, indicando que «Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva». En consecuencia, el desempate no puede propiciarse acudiendo arbitrariamente a consideraciones subjetivas que no estén amparadas en el ordenamiento jurídico, sino que deben aplicarse los factores permitidos por las disposiciones normativas que regulan esta materia. Precisamente, dentro de dichas disposiciones se halla el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020. La jurisprudencia comparte la idea de que los criterios de desempate deben estar establecidos de antemano y constituyen un límite a la discrecionalidad administrativa en los procedimientos de selección. En consecuencia, bien sea que la entidad estatal contratante se rija por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o por el derecho privado, debe aplicar los criterios de desempate establecidos en el referido artículo 35. Esta norma es imperativa y, por consiguiente, su inobservancia podría hacer incurrir en objeto ilícito el contrato que llegare a celebrarse, pues, según el artículo 1519 del Código Civil, «Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación». Así, en relación con el numeral 2 del artículo 35, como lo ha indicado la Corte Constitucional, «[…] la condición de padre o madre cabeza de familia se acredita cuando la persona (i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental». |
| Materias | Empate · Ley 2069 De 2020 · Selección Objetiva · Empate en procesos de selección · Mujeres cabeza de familia · Violencia intrafamiliar · Contratación estatal · Factores De Desempate · Ley De Emprendimiento · Artículo 35 · Características · Límites · Numeral 2 .acreditación · Procedimiento de selección · Vigencia |
| Documento oficial | https://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/1623443532834-C-272.docx |
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