Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública

Factores de desempate en la contratación estatal y aplicación a cooperativas y asociaciones mutuales

P20210528004690 · 12 de julio de 2021

EpígrafeFactores de desempate en la contratación estatal y aplicación a cooperativas y asociaciones mutuales
Resumen

Este documento, emitido por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, conceptúa sobre el alcance y aplicación de los factores de desempate en los procedimientos de contratación estatal, regulados principalmente por el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020. Fija la posición de que tales factores deben aplicarse de manera sucesiva y excluyente, sin requerir reglamentación previa para su exigibilidad desde el 31 de diciembre de 2020, salvo para casos de concurrencia de múltiples factores. Precisa que los factores de desempate son instrumentos para garantizar la selección objetiva, limitando la discrecionalidad administrativa y asegurando el principio de igualdad, incluso en situaciones de empate. Además, establece que el parágrafo primero del artículo 35 prioriza la aplicación de estos factores a cooperativas y asociaciones mutuales que sean micro, pequeñas o medianas empresas, según los criterios del Decreto 957 de 2019, y aclara que el numeral 4 del mismo artículo regula la preferencia por oferentes que vinculen personas mayores, derogando implícitamente el parágrafo 4 del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007. También señala que la acreditación de las condiciones para aplicar estos factores depende de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico o, en su defecto, de lo establecido en los pliegos de condiciones por las entidades contratantes.

Problema jurídico

Interpretación y aplicación de los factores de desempate regulados en el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, especialmente en relación con cooperativas y asociaciones mutuales, y la vigencia del parágrafo 4 del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007 tras la subrogación por la Ley 2069 de 2020.

Fragmentos citables
Dado que la selección objetiva es uno de los principios medulares de la contratación estatal, la selección del futuro contratista no puede motivarse en razones subjetivas que afecten la imparcialidad de la entidad pública. Así lo determina el primer inciso del artículo 5 de la Ley 1.150 de 2007, indicando que «Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva».
Este fragmento define el principio de selección objetiva y su relación con los factores de desempate, estableciendo el fundamento normativo y conceptual para su aplicación en la contratación pública.
Sin embargo, ni siquiera los casos de empate limitan el alcance de la selección objetiva en la contratación estatal. Por el contrario, en estos supuestos también debe mantenerse indemne tal postulado. En consecuencia, el desempate no puede propiciarse acudiendo arbitrariamente a consideraciones subjetivas que no estén amparadas en el ordenamiento jurídico, sino que deben aplicarse los factores permitidos por las disposiciones normativas que regulan esta materia, entre las que se cuenta, el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020.
Explica la obligatoriedad de aplicar los factores de desempate conforme a la ley, evitando arbitrariedades y garantizando la objetividad en los procesos de contratación.
Los factores de desempate regulados en el artículo 35 deben aplicarse «[…] de forma sucesiva y excluyente para seleccionar al oferente favorecido, respetando en todo caso los compromisos internacionales vigentes» –según lo dispone el inciso primero–, el parágrafo tercero del mencionado artículo establece que «El Gobierno Nacional podrá reglamentar la aplicación de factores de desempate en casos en que concurran dos o más de los factores aquí previstos».
Establece el orden de aplicación de los factores de desempate y la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional para casos de concurrencia, precisando su alcance y límites.
Lo que se deduce entonces del parágrafo 1 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 es que los factores de desempate regulados en dicho artículo deben aplicarse también a las cooperativas y asociaciones mutuales, bajo la condición de que cumplan los criterios de clasificación empresarial previstos en el Decreto 957 de 2019. Es decir que deben ser micro, pequeñas o medianas empresas.
Define el ámbito de aplicación de los factores de desempate a cooperativas y asociaciones mutuales, condicionado a su clasificación como mipymes según el Decreto 957 de 2019.
MateriasCooperativas Y Asociaciones Mutuales · Decreto 957 de 2019 · Ley 2069 De 2020 · Selección Objetiva · Adultos mayores · Empresas de economía solidaria · Ley 1150 de 2007 · Subrogación normativa · Contratación estatal · Empate · Factores De Desempate · Ley De Emprendimiento · Características · Límites · Procedimiento de selección · Vigencia
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/1626115600624-C-338.docx
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Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-338 de 2021
NúmeroP20210528004690
Fecha del documento12 de julio de 2021
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 25 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: 31d9863f7b2e….

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