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Concepto sobre concurso de méritos: procedimiento, suspensión provisional y modificaciones por el Decreto 399 de 2021

14 de junio de 2021

EpígrafeConcepto sobre concurso de méritos: procedimiento, suspensión provisional y modificaciones por el Decreto 399 de 2021
Resumen

El documento conceptúa sobre la modalidad de concurso de méritos abierto en la contratación pública, precisando su alcance tras los pronunciamientos del Consejo de Estado y las modificaciones introducidas por el Decreto 399 de 2021. Fija la posición de que, en esta modalidad, la entidad estatal debe adjudicar el contrato al oferente que cumpla todos los requisitos del pliego de condiciones y obtenga el mayor puntaje, sin incluir el precio como factor de escogencia ni realizar negociaciones posteriores a la evaluación técnica. Señala que el informe de evaluación debe contener la evaluación de todos los requisitos, incluyendo los habilitantes y los de asignación de puntaje, y que la oferta económica debe abrirse al cierre del proceso para ser evaluada dentro de dichos requisitos. Además, destaca que el valor estimado del contrato debe incluirse en los estudios previos y en el pliego de condiciones, garantizando transparencia, pero sin permitir que el precio supere el presupuesto oficial como requisito habilitante. Finalmente, advierte sobre la necesidad de alinear la plataforma SECOP II a este procedimiento, aunque reconoce que su implementación aún está en desarrollo.

Problema jurídico

Determinar si en el concurso de méritos abierto la oferta económica constituye un requisito habilitante más, y en qué momento del procedimiento debe abrirse conforme a la reglamentación introducida por el Decreto 399 de 2021.

Fragmentos citables
El Consejo de Estado consideró que los numerales 3, 4 y 5 violarían el artículo 5, numeral 4, último inciso, de la Ley 1150 de 2007, pues señaló que: «en ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores», así como el artículo 25, numeral 2, de la Ley 80 de 1993 que dispone lo siguiente: «[…] las normas de los procedimientos contractuales se interpretarán de tal manera que no den ocasión a seguir trámites distintos y adicionales a los expresamente previstos […]». En este sentido, el alto tribunal explicó que la verificación de la coherencia del precio con la disponibilidad presupuestal y la necesidad de que se logre un acuerdo en relación con el mismo desconocía el principio de selección objetiva, convirtiendo el precio en un factor de selección.
Explica el fundamento jurídico de la suspensión provisional de normas del Decreto 1082 de 2015 por parte del Consejo de Estado, clave para entender la modificación posterior del Decreto 399 de 2021.
«una vez resueltas las observaciones al informe de evaluación, la entidad adjudicará el contrato mediante acto administrativo al oferente que haya cumplido todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones y haya obtenido el mayor puntaje». O sea que después de la respuesta a las observaciones del informe de evaluación ya la entidad estatal no debe revisar que la oferta económica sea acorde al presupuesto oficial –pues esto lo debió hacer para elaborar el informe de evaluación– y tampoco debe proceder con una fase de «negociación» con el oferente calificado en primer lugar sobre el valor y alcance del contrato, sino que debe proceder a la adjudicación a quien haya presentado objetivamente la mejor oferta, teniendo en cuenta todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones.
Establece la regla central del procedimiento tras la modificación del Decreto 399 de 2021, eliminando la fase de negociación y priorizando la selección objetiva.
La apertura de las ofertas se realiza al momento del cierre del proceso, esto es, vencido el plazo para presentar las ofertas. Lo anterior, toda vez que, la entidad estatal debe evaluar en el informe respectivo los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, incluidos los requisitos habilitantes y los de asignación de puntaje. Y una vez resueltas las observaciones presentadas al informe, la entidad adjudicará el contrato mediante acto administrativo fundamentado.
Define el momento de apertura de la oferta económica en el concurso de méritos abierto, según la nueva regulación, y su relación con la evaluación integral del pliego de condiciones.
El hecho de que desaparezca la etapa en la cual la entidad estatal debía intentar un acuerdo sobre el alcance y el valor del contrato con el oferente calificado en el primer orden de elegibilidad no significa que se esté introduciendo el precio como factor de escogencia. Lo que se deduce del artículo 2 del Decreto 399 de 2021 es que en el pliego de condiciones debe quedar claramente establecido el presupuesto oficial, así como la prohibición de superarlo como requisito habilitante dentro del concurso de méritos.
Aclara que, aunque se evalúa el valor de la oferta, este no es un factor de calificación, sino un requisito habilitante que debe respetar el presupuesto oficial.
MateriasDecreto 1082 De 2015 · Decreto 399 De 2021 · Concurso de meritos · Oferta económica · Suspensión provisional · Contratación estatal · Modalidades de selección · Apertura De Sobre · Artículo 2 · Artículo 2.2.1.2.1.3.2 · Modalidades
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/1630333467500-C-339.docx
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Acceso al documento

Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-339 de 2021
Fecha del documento14 de junio de 2021
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 25 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: 7be74f6310c4….

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