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Convenio interadministrativo – noción − criterio orgánico
P20210602004874 · 27 de julio de 2021Contratación estatalconvenio interadministrativocontratación estatalley de garantías electoralescontrato interadministrativoconvenio o contrato interadministrativocriterio orgánicoejecución de recursos públicosley 80 de 1993nociónColombia Compra EficienteConcepto
| Epígrafe | Convenio interadministrativo – noción − criterio orgánico |
|---|---|
| Resumen | El documento conceptúa sobre la naturaleza jurídica de los convenios y contratos interadministrativos, precisando que ambos se definen por un criterio orgánico, es decir, que deben ser celebrados entre entidades estatales para cumplir fines misionales y competencias públicas. Fija la posición de que no existe diferencia sustancial entre contrato y convenio interadministrativo, pues el legislador y la jurisprudencia los asimilan para efectos normativos, salvo que el contenido de una norma exija un tratamiento distinto. Además, conceptúa que la prohibición establecida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías Electorales), que restringe la celebración de convenios o contratos interadministrativos para la ejecución de recursos públicos por parte de entidades territoriales y descentralizadas, aplica tanto a convenios como a contratos interadministrativos, dado que ambos están sujetos a un mismo régimen orgánico y no existe definición legal que los diferencie. La restricción se fundamenta en evitar el uso indebido de recursos públicos en procesos electorales y garantizar condiciones de igualdad y transparencia. |
| Problema jurídico | Determinar el alcance de la prohibición de celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos establecida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 |
| Fragmentos citables | el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales. no existe diferencia sustancial entre contrato y convención en el derecho privado. Por tanto, si dicho régimen jurídico es aplicable a la contratación estatal, tampoco es procedente hacer distinción en la actividad contractual de las entidades públicas cuando celebran contratos y convenios interadministrativos. El parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe a los gobernadores, alcaldes, secretarios, gerentes y directores de Entidades Estatales del orden Municipal, Departamental o Distrital celebrar convenios interadministrativos para ejecutar recursos públicos durante los cuatro (4) meses anteriores a cualquier elección, sin importar la naturaleza o el orden nacional o territorial de la otra entidad contratante. Esta restricción es aplicable tanto a los convenios como a los contratos interadministrativos. Toda vez que, al no existir definición legal que diferencie el concepto de convenio del concepto de contrato, la denominación prevista por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 para tal fin, se entenderán en el mismo sentido. |
| Materias | Convenio Interadministrativo · Contratación estatal · Ley De Garantías Electorales · Contrato interadministrativo · Convenio O Contrato Interadministrativo · Criterio orgánico · Ejecución de recursos públicos · Ley 80 de 1993 · Noción |
| Documento oficial | https://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/1627913901586-C-352-1.docx |
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