Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
Liquidación y suspensión de contratos estatales
P20240718007353Contratación estatalliquidación bilateralliquidación del contratocaducidad de acciones contractualesprocedimiento administrativo sancionatoriosuspensión contractualcontratación estatalejecución contractualColombia Compra EficienteConcepto
| Epígrafe | Liquidación y suspensión de contratos estatales |
|---|---|
| Resumen | El documento conceptúa sobre los efectos de la suspensión de un contrato estatal en su liquidación bilateral, precisando que esta última puede realizarse incluso durante el estado de suspensión, siempre que se cumplan los plazos legales y no se afecte la competencia temporal de la entidad. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– fija la posición de que la suspensión no extiende el plazo de ejecución del contrato ni impide su liquidación bilateral dentro del término supletivo de cuatro meses o el pactado por las partes, siempre que no se supere el plazo máximo de dos años contados desde la expiración de los plazos iniciales para la liquidación unilateral. Además, señala que la suspensión no suspende el cómputo del plazo para la liquidación ni para el ejercicio de acciones judiciales, y que la entidad puede adelantar procedimientos administrativos sancionatorios durante la suspensión, salvo que las obligaciones incumplidas sean imposibles de cumplir por causas ajenas al contratista. La respuesta se fundamenta en los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007, así como en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre competencia temporal y caducidad. |
| Problema jurídico | ¿Cuáles son las acciones necesarias en el caso de que un contrato bilateral sea liquidado mientras se encuentra en estado de suspensión? |
| Fragmentos citables | La liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones, por tanto, su objetivo es determinar si pueden declararse a paz y salvo mutuo o si, por el contrario, existen aún obligaciones por cumplir, para acordar la forma en que deben ser cumplidas. Así las cosas, en ejercicio de la autonomía de las partes contratantes, las mismas podrán convenir la cláusula de suspensión del contrato, fijando las reglas por las cuales procederán las mismas teniendo en cuenta las disposiciones referidas en la Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007. Así las cosas, las partes son quienes determinan las condiciones y términos según los cuales deben llevarse a cabo la suspensión del contrato, por lo que ninguna de las partes de manera unilateral puede declararla por fuera de lo convenido. Finalmente, se debe tener en cuenta que la suspensión del contrato no implica la ampliación de su plazo de ejecución, sino solamente la determinación de un periodo en el cual cesará el cumplimiento de las actividades pactadas, por tanto, no habrá lugar al pago de honorarios correspondientes a este tiempo y el plazo de ejecución continuará siendo el mismo inicialmente pactado. Si las partes suscriben la liquidación bilateral del contrato cuando expiró el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, el negocio jurídico queda viciado de nulidad absoluta, por falta de competencia de la entidad, pues este elemento del acto jurídico no es requisito exclusivo de los actos administrativos, sino que se exige para cualquier actuación de las autoridades públicas, de conformidad con los artículos 6 y 121 de la Constitución Política. |
| Materias | Liquidación Bilateral · Liquidación Del Contrato · Caducidad de acciones contractuales · Procedimiento administrativo sancionatorio · Suspensión contractual · Contratación estatal · Ejecución contractual |
| Documento oficial | https://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/09/C-363.docx |
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