Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública

C-363 de2021 de 2021

P20210802006781 · 14 de septiembre de 2021

EpígrafeRevocación directa del acto de adjudicación en contratos estatales y régimen de aceptación de oferta en entidades exceptuadas
Resumen

Este documento, emitido por Colombia Compra Eficiente, conceptúa sobre el alcance de la revocación directa de actos administrativos en el ámbito de la contratación estatal, precisando su naturaleza jurídica, condiciones y excepciones. En primer lugar, fija la posición de que la revocación directa es un mecanismo unilateral de la administración para extinguir actos administrativos por su propia voluntad, distinto de la anulación judicial, y que opera como prerrogativa excepcional en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En segundo lugar, señala que para revocar el acto de adjudicación de un contrato estatal, cuando se verifiquen las causales del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 (inhabilidad sobreviniente o medios ilegales), no se requiere consentimiento previo del adjudicatario, pues esta norma consagra un régimen especial que excluye la aplicación del artículo 97 del CPACA. No obstante, advierte que la entidad debe garantizar el debido proceso, incluyendo audiencia y defensa, antes de proceder a la revocación. Finalmente, conceptúa que en los contratos de entidades con régimen exceptuado (derecho privado), la aceptación de la oferta perfecciona el contrato y es irrevocable, por lo que no le son aplicables las normas sobre revocación directa de actos de adjudicación ni el CPACA, al regirse por el Código Civil y el Código de Comercio.

Problema jurídico

Determinar si para revocar el acto administrativo de adjudicación de un contrato estatal es necesario obtener consentimiento previo del adjudicatario o si rige el régimen especial de la Ley 1150 de 2007 que no exige dicho consentimiento

Fragmentos citables
La revocación directa puede definirse como una de las especies de extinción de los actos administrativos en sede administrativa. Esta especie de extinción se diferencia de otras, pues «se trata de un mecanismo de extinción del acto administrativo y de sus efectos que opera por la voluntad de la propia administración. […] Esta figura debe distinguirse […] de la anulación, que es la desaparición o extinción del acto por decisión de autoridad jurisdiccional».
Establece la definición y distinción conceptual clave entre revocación directa y anulación judicial, base para entender el alcance de la figura en el documento.
para revocar el acto administrativo de adjudicación de un contrato estatal, cuando se verifique alguna de las dos causales que lo permiten, según el artículo 9, inciso tercero, de la Ley 1150 de 2007, no es necesario obtener «consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo» adjudicatario, como lo ordena el artículo 97 del CPACA. Lo anterior es así, pues el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 consagra un régimen especial de revocatoria directa del acto de adjudicación que no exige permiso del titular.
Expresa la regla central del documento: la exclusión del consentimiento previo para revocar actos de adjudicación bajo el régimen especial de la Ley 1150 de 2007, diferenciándolo del CPACA.
con el objeto de verificar la existencia de alguna de las causales que permite la revocación directa del acto de adjudicación, la entidad estatal debe llevar a cabo un procedimiento administrativo en el cual se respeten las garantías de que trata el artículo 29 superior y en particular los derechos de audiencia y defensa del adjudicatario. Sin embargo, a la finalización de ese procedimiento administrativo, si la Administración verifica la ocurrencia de alguna de estas situaciones, puede proceder a la revocación del acto administrativo de adjudicación incluso si el adjudicatario no otorga su consentimiento para ello.
Delimita el procedimiento debido que debe agotarse antes de la revocación, equilibrando la prerrogativa administrativa con los derechos del administrado.
en el caso de los contratos suscritos por entidades públicas cuyo régimen contractual se rija por normas de derecho privado, se encuentra que no es posible revocar la aceptación de la oferta porque con este acto jurídico se perfecciona el contrato correspondiente y, en consecuencia, no existe posibilidad alguna de revocar dicha aceptación. Así las cosas, no es aplicable el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, el cual rige exclusivamente en la gestión contractual de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Establece la irrevocabilidad de la aceptación de la oferta en contratos de régimen exceptuado, excluyendo la aplicación de normas sobre revocación directa de actos de adjudicación.
MateriasAceptación De La Oferta · Acto Administrativo · Aceptación de oferta · Consentimiento previo · Revocación directa · Régimen exceptuado · Contratación estatal · Acto De Adjudicación · N/a
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/1631818965632-C-363.docx
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Acceso al documento

Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
NúmeroP20210802006781
Fecha del documento14 de septiembre de 2021
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 25 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: 7e9a68059ace….

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