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Convenios de asociación y contratos de colaboración con ESAL tras suspensión parcial del Decreto 92 de 2017
P20210616005284 · 26 de julio de 2021Contratación estatalcontratacion públicaconvenios de asociacióndecreto 92 de 2017entidades sin ánimo de lucrosuspensión provisionalcontratación estataldecreto 092 de 2017n/aColombia Compra EficienteConcepto
| Epígrafe | Convenios de asociación y contratos de colaboración con ESAL tras suspensión parcial del Decreto 92 de 2017 |
|---|---|
| Resumen | El documento conceptúa sobre el alcance de los convenios de asociación regulados en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 92 de 2017, precisando su aplicación tras la suspensión provisional de varias normas de este último por el Consejo de Estado. Fija la posición de que, pese a la suspensión parcial del Decreto 92 de 2017, los convenios de asociación siguen siendo viables y se rigen por el artículo 5 de dicho decreto, que exige un proceso competitivo para su celebración, salvo cuando una entidad sin ánimo de lucro (ESAL) aporte recursos en dinero igual o superior al 30% del valor total del convenio y no exista otra ESAL que ofrezca un aporte igual o superior. Además, aclara que la selección objetiva no implica necesariamente la aplicación de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, sino que la entidad estatal debe diseñar criterios que garanticen la comparación objetiva de las ESAL en función de los objetivos del convenio. También señala que las funciones legales de las entidades estatales que suscriben el convenio deben coincidir y que no todas las actividades misionales requieren este tipo de convenios. |
| Problema jurídico | Determinar la viabilidad y procedimiento para celebrar convenios de asociación y contratos de colaboración con entidades sin ánimo de lucro (ESAL) tras la suspensión provisional de normas del Decreto 92 de 2017 |
| Fragmentos citables | Los convenios de asociación «[t]ienen como finalidad que la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley». En estos convenios no existe contraprestación o pago, sino aportes, los cuales están dirigidos, exclusivamente, a lograr la ejecución del convenio y no a remunerar la actividad o actuaciones del asociado. De conformidad con el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, en estos convenios debe determinarse «con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes», elementos dentro de los que resalta la exigencia de aportes, que debe interpretarse en el sentido de que las ESAL deben realizar aportes a los convenios que suscriban, los cuales pueden ser en dinero, en porcentajes inferiores o superiores al 30%, o en especie, los cuales deben servir al desarrollo de los objetivos comunes de la asociación. Esta Subdirección considera que los mismos no impiden la celebración de convenios de asociación de conformidad con el artículo 5 del Decreto 92 de 2017, máxime considerando que este artículo no se encuentra afectado por la medida de suspensión provisional, la cual afecta mayormente normas relacionadas con la celebración de contratos de colaboración. Conforme a dicho artículo, si se pretende celebrar un convenio de asociación con una ESAL de reconocida idoneidad para el cumplimiento de las funciones que la ley les asigna a las entidades públicas, por regla general, debe adelantar un proceso competitivo para la escogencia de la ESAL. La noción «seleccionar de forma objetiva», contenida en el artículo 5 Ibídem no puede ser entendida como una remisión a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. A lo que se refiere la norma es a que la entidad estatal debe diseñar herramientas que permitan una comparación objetiva de las entidades sin ánimo de lucro para seleccionar objetivamente a aquella que tenga las mejores condiciones para alcanzar el resultado esperado con el proyecto de cooperación, por lo que los criterios que permitan una selección objetiva deben definirse en términos de la obtención de los objetivos del convenio de asociación. |
| Materias | Contratacion Pública · Convenios De Asociación · Decreto 92 de 2017 · Entidades Sin Ánimo De Lucro · Suspensión provisional · Contratación estatal · Decreto 092 De 2017 · N/a |
| Documento oficial | https://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/1627920463672-C-379.docx |
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