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Convenios de asociación y contratos de colaboración con ESAL tras suspensión parcial del Decreto 92 de 2017

P20210616005284 · 26 de julio de 2021

EpígrafeConvenios de asociación y contratos de colaboración con ESAL tras suspensión parcial del Decreto 92 de 2017
Resumen

El documento conceptúa sobre el alcance de los convenios de asociación regulados en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 92 de 2017, precisando su aplicación tras la suspensión provisional de varias normas de este último por el Consejo de Estado. Fija la posición de que, pese a la suspensión parcial del Decreto 92 de 2017, los convenios de asociación siguen siendo viables y se rigen por el artículo 5 de dicho decreto, que exige un proceso competitivo para su celebración, salvo cuando una entidad sin ánimo de lucro (ESAL) aporte recursos en dinero igual o superior al 30% del valor total del convenio y no exista otra ESAL que ofrezca un aporte igual o superior. Además, aclara que la selección objetiva no implica necesariamente la aplicación de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, sino que la entidad estatal debe diseñar criterios que garanticen la comparación objetiva de las ESAL en función de los objetivos del convenio. También señala que las funciones legales de las entidades estatales que suscriben el convenio deben coincidir y que no todas las actividades misionales requieren este tipo de convenios.

Problema jurídico

Determinar la viabilidad y procedimiento para celebrar convenios de asociación y contratos de colaboración con entidades sin ánimo de lucro (ESAL) tras la suspensión provisional de normas del Decreto 92 de 2017

Fragmentos citables
Los convenios de asociación «[t]ienen como finalidad que la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley». En estos convenios no existe contraprestación o pago, sino aportes, los cuales están dirigidos, exclusivamente, a lograr la ejecución del convenio y no a remunerar la actividad o actuaciones del asociado.
Establece la naturaleza jurídica de los convenios de asociación y su diferencia con los contratos de colaboración, clave para entender su régimen aplicable.
De conformidad con el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, en estos convenios debe determinarse «con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes», elementos dentro de los que resalta la exigencia de aportes, que debe interpretarse en el sentido de que las ESAL deben realizar aportes a los convenios que suscriban, los cuales pueden ser en dinero, en porcentajes inferiores o superiores al 30%, o en especie, los cuales deben servir al desarrollo de los objetivos comunes de la asociación.
Define los elementos esenciales de los convenios de asociación y la exigencia de aportes, fundamental para su validez y ejecución.
Esta Subdirección considera que los mismos no impiden la celebración de convenios de asociación de conformidad con el artículo 5 del Decreto 92 de 2017, máxime considerando que este artículo no se encuentra afectado por la medida de suspensión provisional, la cual afecta mayormente normas relacionadas con la celebración de contratos de colaboración. Conforme a dicho artículo, si se pretende celebrar un convenio de asociación con una ESAL de reconocida idoneidad para el cumplimiento de las funciones que la ley les asigna a las entidades públicas, por regla general, debe adelantar un proceso competitivo para la escogencia de la ESAL.
Responde directamente a la viabilidad de los convenios de asociación tras la suspensión parcial del Decreto 92 de 2017, fijando su régimen aplicable.
La noción «seleccionar de forma objetiva», contenida en el artículo 5 Ibídem no puede ser entendida como una remisión a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. A lo que se refiere la norma es a que la entidad estatal debe diseñar herramientas que permitan una comparación objetiva de las entidades sin ánimo de lucro para seleccionar objetivamente a aquella que tenga las mejores condiciones para alcanzar el resultado esperado con el proyecto de cooperación, por lo que los criterios que permitan una selección objetiva deben definirse en términos de la obtención de los objetivos del convenio de asociación.
Aclara el alcance del requisito de selección objetiva en los convenios de asociación, evitando confusiones con otros regímenes de contratación pública.
MateriasContratacion Pública · Convenios De Asociación · Decreto 92 de 2017 · Entidades Sin Ánimo De Lucro · Suspensión provisional · Contratación estatal · Decreto 092 De 2017 · N/a
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/1627920463672-C-379.docx
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Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-379 de 2021
NúmeroP20210616005284
Fecha del documento26 de julio de 2021
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 25 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: 9af93d88b158….

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