Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
Competencia consultiva de la agencia nacional de contratación pública – colombia compra eficiente: alcances, inhabilidades, conflictos de interés y experiencia en la contratación estatal
P20220513004690 · 24 de junio de 2022Contratación estatalcompetencia consultivacompetencia consultiva de la agenciaconflicto de interesesdecreto ley 4170 de 2011inhabilidades e incompatibilidadespliegos tiporegistro único de proponentes /rupexperiencia en la contratación públicacontratación estatalconflicto de interésrégimen de inhabilidades e incompatibilidadesnociónrégimen contractualtaxatividadColombia Compra EficienteConcepto
| Epígrafe | Competencia consultiva de la agencia nacional de contratación pública – colombia compra eficiente: alcances, inhabilidades, conflictos de interés y experiencia en la contratación estatal |
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| Resumen | Este concepto de Colombia Compra Eficiente fija la posición interpretativa sobre los límites de su competencia consultiva, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública, la taxatividad de las causales de rechazo en los pliegos tipo y la noción de conflicto de intereses. La Agencia conceptúa que su función se circunscribe a interpretar normas generales de compras y contratación pública, sin resolver casos particulares ni actuar como instancia de validación de actuaciones administrativas, pues carece de facultades para acceder a expedientes o documentos contractuales. En materia de inhabilidades e incompatibilidades, precisa que estas restricciones deben interpretarse de manera taxativa y restrictiva, dado su carácter excepcional y su fundamento en el principio de legalidad, la moralidad administrativa y la protección del interés general. Respecto a las causales de rechazo en los pliegos tipo, señala que la expresión 'una misma persona natural o jurídica' no se extiende a supuestos de participación accionaria entre proponentes distintos, salvo que se configure una situación de control o grupo empresarial, pues en estos casos sí operaría la causal. Finalmente, aborda la noción de conflicto de intereses, destacando su ausencia de definición expresa en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, pero subrayando la obligación de probidad y lealtad de los contratistas, conforme a los principios de moralidad y buena fe. |
| Problema jurídico | Determinar los alcances de la competencia consultiva de la agencia nacional de contratación pública – colombia compra eficiente, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el estado, la taxatividad de las causales de rechazo en los pliegos tipo y el tratamiento de los conflictos de interés y la experiencia en la contratación pública |
| Fragmentos citables | Esta Agencia solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver consultas sobre casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares, especialmente, cuando el conocimiento de estos últimos corresponde resolverlos a los partícipes del sistema de compra pública y, eventualmente, a las autoridades judiciales y a los organismos de control. Las inhabilidades e incompatibilidades al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. la indicación relativa a “[…] una misma persona natural o jurídica […]” no se puede extender a los eventos en que uno de los proponentes tenga participación accionaria en otro proponente, con independencia del porcentaje de participación, toda vez que, en estricto sentido, se trata de dos proponentes distintos, de dos personas jurídicas distintas. En otras palabras, la causal de rechazo busca evitar que una misma persona natural o jurídica presente o haga parte de más de una propuesta, por tanto, en el evento en que uno de los oferentes tenga participación accionaria en otro de los oferentes, no se configuraría la causal de rechazo porque se trataría, no de una misma persona natural o jurídica, sino de dos personas distintas. La institución jurídica de los conflictos de interés no está definida con carácter general en el ordenamiento jurídico y tampoco de forma precisa en las normas que regulan la contratación estatal, por lo que es un asunto ausente en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP–. No obstante, existen disposiciones especiales como el régimen de los congresistas, de los concejales o el régimen disciplinario de los servidores públicos, donde se definen causales de conflictos de interés. En todo caso, la satisfacción del principio de moralidad, el deber de probidad y rectitud también se exige a los contratistas. |
| Materias | Competencia Consultiva · Competencia Consultiva De La Agencia · Conflicto De Intereses · Decreto Ley 4170 de 2011 · Inhabilidades E Incompatibilidades · Pliegos Tipo · Registro Único De Proponentes /rup · Experiencia en la contratación pública · Contratación estatal · Conflicto De Interés · Régimen De Inhabilidades E Incompatibilidades · Noción · Régimen contractual · Taxatividad |
| Documento oficial | https://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/1660679139372-C-413.docx |
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