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Contratos de colaboración y convenios de asociación con ESAL: aplicación del Decreto 92 de 2017 y suspensión provisional de normas
2202013000006690 · 27 de julio de 2020Contratación estatalcontratos de colaboraciónconvenios de asociacióndecreto 92 de 2017entidades sin ánimo de lucrosuspensión provisionalcontratación estatalColombia Compra EficienteConcepto
| Epígrafe | Contratos de colaboración y convenios de asociación con ESAL: aplicación del Decreto 92 de 2017 y suspensión provisional de normas |
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| Resumen | El documento conceptúa sobre los alcances y límites de la contratación estatal con entidades sin ánimo de lucro (ESAL) bajo el marco del Decreto 92 de 2017, precisando las diferencias entre contratos de colaboración y convenios de asociación. Fija la posición de que la aplicación de este decreto no depende exclusivamente del carácter de la ESAL, sino del objeto del contrato o convenio, el cual debe alinearse con los planes de desarrollo y carecer de contraprestación directa para la entidad estatal. Señala que, salvo excepciones suspendidas provisionalmente por el Consejo de Estado, los procesos competitivos son obligatorios cuando exista más de una ESAL idónea ofreciendo el mismo programa, y que en los convenios de asociación las ESAL deben aportar al menos el 30% del valor total cuando no se realice competencia. Además, aclara que los convenios pueden ser suscritos por múltiples entidades estatales o ESAL, siempre que sus funciones legales coincidan, y que la selección objetiva debe basarse en criterios definidos para alcanzar los objetivos del convenio. |
| Problema jurídico | Determinar los casos y procedimientos para aplicar el Decreto 92 de 2017 en la contratación con ESAL por parte de entidades territoriales y municipios, incluyendo la obligatoriedad de procesos competitivos y los alcances de la suspensión provisional de normas del decreto. |
| Fragmentos citables | Los contratos de colaboración tienen como objeto promover acciones de fomento social en beneficio de los sectores más desprotegidos de la población, previstas en los planes de desarrollo, motivo por el cual no dan lugar a una contraprestación directa a favor de la entidad y tampoco a una relación conmutativa entre esta y la ESAL, toda vez que el beneficio real y directo lo recibirán, en últimas, los terceros beneficiarios de este tipo de acciones de fomento. Igualmente, atendiendo a que los convenios de asociación «no estarán sujetos a competencia cuando la entidad sin ánimo de lucro comprometa recursos en dinero para la ejecución de esas actividades en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio», la o las entidades deben asegurarse de que su contratista, es decir, una o varias ESAL, aporten al menos el treinta por ciento del valor del convenio para celebrarlo directamente. La normativa vigente no impide que varias entidades suscriban conjuntamente el convenio de asociación y tampoco que dos o más ESAL pueden hacerlo, a través de las figuras asociativas autorizadas por la ley, por ejemplo, como unión temporal o como consorcio. Sin embargo, como el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 determina que el convenio busca el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que la ley les asigna a las entidades estatales, lo cierto es que las funciones legales de las entidades estatales que suscriben conjuntamente el convenio deben coincidir. |
| Materias | Contratos De Colaboración · Convenios De Asociación · Decreto 92 de 2017 · Entidades Sin Ánimo De Lucro · Suspensión provisional · Contratación estatal |
| Documento oficial | https://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/C-498-de-2020.docx |
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