Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública

Diferencias entre fiducia mercantil, fiducia pública y encargo fiduciario. Régimen jurídico de los contratos de fiducia para programas de vivienda de interés social

P20220617006081 · 18 de agosto de 2022

EpígrafeDiferencias entre fiducia mercantil, fiducia pública y encargo fiduciario. Régimen jurídico de los contratos de fiducia para programas de vivienda de interés social
Resumen

Este documento, emitido por Colombia Compra Eficiente, conceptúa sobre las diferencias entre fiducia mercantil, fiducia pública y encargo fiduciario, así como sobre el régimen jurídico aplicable a los contratos de fiducia para proyectos de vivienda de interés social regulados en el artículo 36 de la Ley 388 de 1997, modificado por la Ley 2079 de 2021. Fija la posición de que la fiducia pública y el encargo fiduciario, regulados en el numeral 5º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no implican transferencia de dominio ni constitución de patrimonio autónomo, y su objeto se limita a la administración o manejo de recursos vinculados a contratos estatales. En contraste, la fiducia mercantil sí permite la transferencia de dominio y la constitución de patrimonio autónomo, pero solo cuando exista autorización legal expresa. Respecto a los contratos de fiducia para proyectos de vivienda de interés social, precisa que estos se rigen por el derecho comercial y las reglas generales del derecho privado, sin las limitaciones del numeral 5º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al tratarse de una excepción de interpretación restrictiva. Además, señala que la modificación introducida por la Ley 2079 de 2021 al artículo 36 de la Ley 388 de 1997 no altera el sentido original de la norma, manteniendo la vigencia del Concepto No. 1503 de 2003 del Consejo de Estado.

Problema jurídico

Determinar el régimen jurídico aplicable a los contratos de fiducia para la ejecución de proyectos de urbanización y programas de vivienda de interés social, y las diferencias entre fiducia mercantil, fiducia pública y encargo fiduciario

Fragmentos citables
El contrato de fiducia mercantil es diferente del contrato de fiducia pública, regulado en el numeral 5º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues este último nunca implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad estatal. En este contexto, la constitución de patrimonios autónomos por parte de entidades estatales solamente puede darse en virtud de una autorización legal.
Establece la distinción fundamental entre fiducia mercantil y fiducia pública, precisando los límites de esta última en cuanto a transferencia de dominio y patrimonio autónomo, y la necesidad de autorización legal para la constitución de estos últimos.
Respecto de la fiducia pública y el encargo fiduciario, el Consejo de Estado ha precisado que el primero constituye un contrato nuevo y autónomo, y el segundo se autoriza solamente para administrar o manejar los recursos vinculados a contratos que las entidades estatales celebren, lo cual se encuentra en consonancia con la disposición según la cual los pagos correspondientes a los contratos celebrados por las entidades para la prestación de los servicios de salud, se pueden hacer mediante encargos fiduciarios y con aquella que establece que los fondos destinados a la cancelación de obligaciones derivadas de contratos estatales pueden ser entregados en administración fiduciaria.
Define el alcance y objeto específico de la fiducia pública y el encargo fiduciario, destacando su naturaleza excepcional y limitada dentro del régimen de contratación estatal.
El texto del nuevo inciso final del artículo 36 de la Ley 388 de 1997 no cambió el sentido de su contenido, pues la norma continúa siendo una autorización para que las entidades territoriales sometidas al EGCAP acudan a la celebración de contratos de fiducia mercantil, bajo el régimen jurídico general de esta institución que se encuentra previsto en el derecho privado, en particular, en el derecho comercial, cuando la finalidad sea la de participar en la ejecución de proyectos de urbanización y programas de vivienda de interés social.
Explica que la modificación introducida por la Ley 2079 de 2021 al artículo 36 de la Ley 388 de 1997 no altera su sentido original, manteniendo la vigencia del régimen excepcional para contratos de fiducia mercantil en proyectos de vivienda de interés social.
MateriasContrato De Fiducia Para Programas De Vivienda De Interés Social · Decreto Ley 4170 de 2011 · Fiducia Mercantil · Ley 2079 de 2021 · Ley 388 de 1997 · Encargo fiduciario · Fiducia pública · Ley 80 de 1993 · Régimen jurídico de la fiducia · Vivienda de interés social · Contratación estatal · N/a
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/1661780952721-C-498.docx
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Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-498 de 2022
NúmeroP20220617006081
Fecha del documento18 de agosto de 2022
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

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