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Régimen de contratación de los fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes

P20240820008448 · 1 de octubre de 2024

EpígrafeRégimen de contratación de los fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes
Resumen

Este documento conceptúa sobre la naturaleza jurídica y el régimen de contratación de los Fondos Mixtos de Promoción de la Cultura y las Artes, creados por la Ley 397 de 1997. Fija la posición de que estos fondos son entidades sin ánimo de lucro, con personería jurídica, constituidas por aportes públicos y privados, regidas principalmente por el derecho privado en su dirección, administración y contratación, sin perjuicio del control fiscal sobre los recursos públicos que administran. Precisa que, aunque su régimen contractual es preferentemente privado, no es absoluto, pues deben observar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, así como normas imperativas como las de inhabilidades e incompatibilidades. Además, los identifica como entidades descentralizadas indirectas del orden territorial, vinculadas al cumplimiento de actividades de interés público. La autoridad fundamenta su interpretación en la Constitución Política, la Ley 397 de 1997, el Decreto 1080 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Problema jurídico

¿Qué régimen de contratación aplica a los fondos mixtos de promoción de arte y cultura?

Fragmentos citables
El artículo 63 de la Ley 397 de 1997 creó el Fondo Mixto Nacional de Promoción de la Cultura y las Artes, con el fin de promover la creación, la investigación y la difusión de las diversas manifestaciones artísticas y culturales. Igualmente, autorizó al Ministerio de Cultura para participar en la creación de los fondos mixtos departamentales, municipales y de los territorios indígenas, conforme a la reglamentación que para ello expida el Gobierno Nacional La norma definió que estos fondos mixtos son entidades sin ánimo de lucro, dotadas de personería jurídica, constituidas por aportes públicos y privados y regidas en su dirección, administración y contratación por el derecho privado, sin perjuicio del control fiscal que ejercen las respectivas contralorías sobre los dineros públicos.
Establece la base normativa y conceptual sobre la naturaleza jurídica de los fondos mixtos, su objeto y régimen de contratación, clave para entender su posición en el sistema jurídico.
Así pues, los fondos mixtos para la promoción de la cultura y de las artes son personas jurídicas sin ánimo de lucro, regidas por el derecho privado principalmente; hacen parte de la estructura de la Administración, como entidades descentralizadas indirectas del orden territorial ―art. 96 Ley 489 de 1998―; desarrollan actividades de interés público; tienen en su conformación aportes públicos y pueden ejecutar recursos de igual naturaleza en desarrollo de su objeto, razón por la cual están sometidas al control fiscal ejercido por la Contraloría General de la República.
Sintetiza la posición sobre su naturaleza jurídica, su vinculación con la Administración Pública y los límites a su autonomía, fundamentales para su régimen contractual.
En cuanto al régimen contractual de estos fondos, el artículo 63 de la Ley 397 de 1997 definió que el régimen jurídico de sus contratos es el derecho privado. Tal exclusión del régimen jurídico contractual general de las entidades estatales no es absoluta, toda vez que estos fondos al administrar recursos públicos deben respetar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.
Define el núcleo de la interpretación sobre el régimen contractual, destacando la dualidad entre derecho privado y principios administrativos, esencial para su gestión.
Conforme a lo anterior, es preciso indicar que dentro de la estructura del estado, existe una variedad de fondos mixtos que tienen una normatividad particular, y de lo cual es es necesario precisar que los contratos celebrados por los fondos mixtos para la promoción de la cultura y las artes, en cumplimiento de su objeto, están regidos, de manera preferente, por las normas de derecho privado; no obstante, dicho régimen no es exclusivo y, por consiguiente, el margen de libertad de configuración de la actividad contractual no se rige de forma absoluta por el principio de la autonomía privada, en la medida en que también le resultan aplicables normas y principios del derecho administrativo que deben ser observados para ceñir la contratación al ordenamiento jurídico aplicable.
Explica la posición final sobre el alcance del régimen contractual, subrayando la necesidad de armonizar autonomía privada con principios administrativos, clave para su operatividad.
MateriasFondos Mixtos De La Cultura Y Las Artes · Decreto 1080 de 2015 · Fondos mixtos de cultura · Ley 397 de 1997 · Ley 80 de 1993 · Régimen de derecho privado · Contratación estatal · Naturaleza jurídica · Régimen de contratación
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/10/C-558.docx
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Acceso al documento

Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-558 de 2024
NúmeroP20240820008448
Fecha del documento1 de octubre de 2024
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

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