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Marco jurídico de los convenios para la ejecución de planes y programas establecidos en el artículo 107 de la Ley 489 de 1998

P20250508004363 · 30 de mayo de 2025

EpígrafeMarco jurídico de los convenios para la ejecución de planes y programas establecidos en el artículo 107 de la Ley 489 de 1998
Resumen

El documento conceptúa que los Convenios para la Ejecución de Planes y Programas regulados en el artículo 107 de la Ley 489 de 1998 se rigen por el marco jurídico de los convenios o contratos interadministrativos. Esta posición se sustenta en que dichos convenios se celebran exclusivamente entre la Nación o las entidades territoriales, por un lado, y las entidades descentralizadas del respectivo nivel administrativo, por otro, cumpliendo así el criterio orgánico que define a las partes como Entidades Estatales según el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993). El objeto de estos convenios es la ejecución de planes y programas adoptados conforme a las normas de planeación, siempre que las obligaciones derivadas guarden relación directa con el objeto de la entidad ejecutora. Se precisan además las características de estos convenios, su perfeccionamiento, los requisitos para su celebración directa y las limitaciones aplicables, especialmente cuando las entidades ejecutoras sean instituciones de educación superior públicas, sociedades de economía mixta con participación mayoritaria del Estado o personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por entidades públicas.

Problema jurídico

Determinar el marco jurídico aplicable a los convenios para la ejecución de planes y programas previstos en el artículo 107 de la Ley 489 de 1998

Fragmentos citables
De conformidad con el análisis integral del artículo 107 de la Ley 489 de 1998 es posible concluir que los denominados Convenios para la Ejecución de Planes y Programas se rigen por el marco jurídico de los convenios o contratos interadministrativos. Lo anterior, debido a que estos convenios se celebran únicamente, por una parte, por la Nación o las entidades territoriales y, por otra, las entidades descentralizadas del correspondiente nivel administrativo, es decir, que están supeditados a un criterio orgánico determinado por la calidad de estas entidades.
Establece la regla central del documento: la naturaleza interadministrativa de los convenios del artículo 107 de la Ley 489 de 1998, fundamentada en el criterio orgánico de las partes.
En efecto, las partes de estos convenios tienen la naturaleza de Entidades Estatales regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo de la Ley 80 de 1993. Adicionalmente, dentro de este marco jurídico, la naturaleza del negocio jurídico evidencia que se trata de un convenio interadministrativo, pues también se cumple el criterio orgánico que exige esta tipología: que quienes lo suscriben tengan la naturaleza de entidades públicas.
Explica el fundamento normativo que sustenta la naturaleza interadministrativa de estos convenios, vinculándolos explícitamente con el Estatuto General de Contratación.
De esta forma, el artículo 107 de la Ley 489 de 1998 debe armonizarse con lo dispuesto por el literal c) del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.2.1.4.4. del Decreto 1082 de 2015, de manera que las entidades pueden celebrar estos convenios directamente, siempre que las obligaciones derivadas del negocio jurídico tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, según la ley o en sus reglamentos.
Precisa las condiciones para la celebración directa de estos convenios, integrando normas que regulan su procedimiento y requisitos.
Así, un contrato o convenio interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 establece que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha Ley, deba adelantarse un procedimiento susceptible de pluralidad de oferentes.
Aclara que la naturaleza interadministrativa no depende del procedimiento de selección, sino de la calidad de las partes y la relación con el objeto de la entidad ejecutora.
MateriasConvenios Interadministrativos · Decreto 1082 De 2015 · Entidades Estatales · Ley 489 de 1998 · Función administrativa · Ley 1150 de 2007 · Ley 80 de 1993 · Contratación estatal · Convenios Para La Ejecución De Planes Y Programas · Artículo 107 · Definición · Marco jurídico · Objeto · Sujetos
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2025/05/C-558.docx
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Acceso al documento

Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-558 de 2025
NúmeroP20250508004363
Fecha del documento30 de mayo de 2025
Fecha de publicación30 de mayo de 2025
Fecha de captura16 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 16 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: f148c74842e6….

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