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Ley de Garantías Electorales – Finalidad y restricciones en contratación pública

1_2026_04_07_004668 acumulada con 1_2026_04_22_005514 · 20 de mayo de 2026

EpígrafeLey de Garantías Electorales – Finalidad y restricciones en contratación pública
Resumen

Este documento conceptúa sobre el alcance de las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías Electorales) en materia de contratación pública durante períodos preelectorales. Fija la posición de que las prohibiciones contenidas en el artículo 33 de esta ley, que restringen la contratación directa por parte de las entidades estatales en los cuatro meses anteriores a las elecciones presidenciales, no se extienden al cumplimiento de obligaciones legales como el pago de tasas o tarifas administrativas. La autoridad fundamenta su interpretación en que tales pagos no constituyen actos contractuales ni procesos de selección de contratistas, sino el cumplimiento de obligaciones legalmente establecidas. Además, precisa que la restricción aplica exclusivamente a sistemas de contratación que no incluyan convocatoria pública ni pluralidad de oferentes, excluyendo modalidades como licitación pública, concurso de méritos o selección abreviada. También delimita el ámbito de aplicación de las excepciones a la prohibición, señalando que estas son taxativas y se circunscriben a casos específicos como defensa y seguridad del Estado, emergencias sanitarias o desastres.

Problema jurídico

Determinar si la restricción prevista en la Ley de Garantías Electorales aplica al pago de tasas al ICA derivadas de obligaciones legales y no de relaciones contractuales

Fragmentos citables
En ese contexto, para resolver el problema jurídico es preciso indicar que las restricciones previstas en la Ley de Garantías recaen sobre la celebración de contratos estatales, particularmente respecto de mecanismos de contratación directa, y no frente al cumplimiento de obligaciones legales a cargo de las entidades. En esa medida, el pago de tasas, impuestos o tarifas fijadas por la ley o mediante actos administrativos de carácter general no constituye una actuación contractual ni implica la celebración de un contrato estatal.
Establece la regla central del concepto: la prohibición de la Ley de Garantías no aplica a pagos de tasas u obligaciones legales, sino solo a actos contractuales.
Así las cosas, el pago de este tipo de obligaciones no se subsume en los supuestos de prohibición previstos en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, toda vez que no corresponde al desarrollo de actividad contractual ni al adelantamiento de un proceso de selección de contratistas. Por el contrario, se trata del cumplimiento de una obligación legalmente establecida, circunstancia que lo ubica por fuera del ámbito material de aplicación de la restricción prevista en la Ley de Garantías.
Refuerza la exclusión de los pagos de tasas del ámbito de aplicación de la prohibición, destacando su naturaleza de obligación legal.
De esta forma, se ha depurado la noción de “contratación directa”, precisando el Consejo de Estado –en el concepto citado– que, “aun cuando no coincide única y exactamente con la regulación que de dicho sistema de selección hace el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, tampoco puede afirmarse que sea cualquier procedimiento de contratación distinto de la licitación pública, pues esto sería tanto como desconocer que el legislador, no solo en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, sino también en leyes especiales e, incluso, en el derecho privado, han establecido sistemas de contratación que implican convocatoria pública y participación de varios oferentes”.
Explica el alcance de la prohibición de contratación directa según la interpretación del Consejo de Estado, clave para entender los límites de la restricción.
De lo anterior se desprende que la restricción aplica, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la misma ley, para celebrar cualquier contrato de forma directa, esto es, sin que exista un proceso abierto y competitivo. Por tanto, no son materia de la prohibición las demás modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, el concurso de méritos, la selección abreviada y la mínima cuantía, razón por la cual en ese período preelectoral de que trata la disposición las entidades públicas pueden seguir contratando bajo estos sistemas.
Delimita qué modalidades de contratación no están prohibidas durante el período preelectoral, aclarando el alcance de la restricción.
MateriasContratación Directa · Ley De Garantías Electorales · Pago de tasas · Prohibición electoral · Contratación estatal · Alcance · Artículo 33 · Artículo 38 · Finalidad · Prohibición · Restricciones · Tipos de elección
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2026/05/C-567.docx
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Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-567 de 2026
Número1_2026_04_07_004668 acumulada con 1_2026_04_22_005514
Fecha del documento20 de mayo de 2026
Fecha de publicación27 de mayo de 2026
Fecha de captura16 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 16 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: b373db0461ac….

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