Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública

Factores de desempate en la contratación estatal y aplicación del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020

P20210901007907 · 13 de octubre de 2021

EpígrafeFactores de desempate en la contratación estatal y aplicación del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020
Resumen

Este documento, emitido por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, conceptúa sobre la aplicación de los factores de desempate establecidos en el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 en los procedimientos de contratación estatal. Fija la posición de que estos factores son exigibles desde su promulgación (31 de diciembre de 2020) sin necesidad de reglamentación previa, salvo para casos de concurrencia de dos o más factores, donde el Gobierno Nacional podrá regular su aplicación. Precisa que los factores de desempate deben aplicarse de manera sucesiva y excluyente, respetando los compromisos internacionales, y que su incumplimiento puede generar nulidad del contrato. Además, interpreta el alcance del parágrafo primero del artículo 35, estableciendo que los factores de desempate son aplicables a cooperativas y asociaciones mutuales que cumplan con los criterios de clasificación empresarial como micro, pequeñas o medianas empresas, según lo definido en el Decreto 957 de 2019. También analiza la acreditación de la participación mayoritaria de mujeres cabeza de familia o víctimas de violencia intrafamiliar en el numeral 2 del artículo 35, señalando que, en ausencia de regulación específica, se entenderá como una participación superior al 50% en la sociedad.

Problema jurídico

Determinar cómo acredita una asociación mutual el factor de desempate del numeral 2 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, teniendo en cuenta que por definición carece de composición accionaria y es una entidad sin ánimo de lucro.

Fragmentos citables
Dado que la selección objetiva es uno de los principios medulares de la contratación estatal, la selección del futuro contratista no puede motivarse en razones subjetivas que afecten la imparcialidad de la entidad pública. Así lo determina el primer inciso del artículo 5 de la Ley 1.150 de 2007, indicando que «Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva».
Establece el principio de selección objetiva como fundamento de la contratación estatal y su relación con los factores de desempate.
Sin embargo, ni siquiera los casos de empate limitan el alcance de la selección objetiva en la contratación estatal. Por el contrario, en estos supuestos también debe mantenerse indemne tal postulado. En consecuencia, el desempate no puede propiciarse acudiendo arbitrariamente a consideraciones subjetivas que no estén amparadas en el ordenamiento jurídico, sino que deben aplicarse los factores permitidos por las disposiciones normativas que regulan esta materia, entre las que se cuenta, el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020.
Explica el límite a la discrecionalidad administrativa en los casos de empate y la obligatoriedad de aplicar los factores de desempate previstos en la Ley 2069 de 2020.
Como lo indicó esta Agencia en el Concepto C-102 del 25 de marzo de 2021, el mencionado parágrafo establece que «Los factores de desempate serán aplicables en el caso de las cooperativas y asociaciones mutuales que cumplan con los criterios de clasificación empresarial, definidos por el Decreto 957 de 2019, priorizando aquellas que sean micro, pequeñas o medianas».
Define el alcance del parágrafo primero del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 respecto a la priorización de cooperativas y asociaciones mutuales que cumplan con los criterios de clasificación empresarial.
Ahora bien, frente a la expresión «mayoritariamente», debe decirse que, si bien la norma en comento no definió lo que debe entenderse por «participación mayoritaria», se puede afirmar –acorde con el derecho societario– que por esta se entiende la posición de un socio cuando tiene más del cincuenta por ciento (50%) de participación en la sociedad. Conforme a lo anterior, la expresión «mayoritariamente», contenida en el numeral 2 del artículo 35 de la ley 2069 de 2020 exige que las mujeres cabeza de familia o mujeres víctimas de la violencia intrafamiliar cuenten –singular o conjuntamente– con una participación superior al (50%) en la sociedad, para que esta pueda ser considerada como mayoritaria.
Interpreta el concepto de «participación mayoritaria» en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, estableciendo un umbral del 50% para su acreditación.
MateriasCooperativas Y Asociaciones Mutuales · Ley 2069 De 2020 · Mipymes · Selección Objetiva · Economía solidaria · Contratación estatal · Empate · Factores De Desempate · Ley De Emprendimiento
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/1651699544837-1634214298690-C-576.docx
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Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-576 de 2021
NúmeroP20210901007907
Fecha del documento13 de octubre de 2021
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 25 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: f2f111a745aa….

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