Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública

Contratación directa por ausencia de pluralidad de oferentes: proveedor exclusivo y acreditación

P20210910008296 · 25 de octubre de 2021

EpígrafeContratación directa por ausencia de pluralidad de oferentes: proveedor exclusivo y acreditación
Resumen

El documento, emitido por Colombia Compra Eficiente, conceptúa sobre el alcance de la causal de contratación directa por ausencia de pluralidad de oferentes prevista en el literal g) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, precisando su aplicación restrictiva y los requisitos para acreditar la condición de proveedor exclusivo en el territorio nacional. Fija la posición de que esta modalidad excepcional solo procede cuando existe un único proveedor por ser titular de derechos de propiedad industrial o de autor, o por ser proveedor exclusivo en el territorio nacional, debiendo constar en el estudio previo que soporta la contratación. Además, diferencia claramente entre proveedor exclusivo y proveedor autorizado, señalando que este último no excluye la pluralidad de oferentes y, por tanto, no habilita la contratación directa. La autoridad destaca que la exclusividad debe extenderse al territorio nacional y que su acreditación puede realizarse mediante contratos de colaboración empresarial con cláusulas de exclusividad o certificaciones emitidas por la compañía matriz, sin que sea suficiente la mera autorización para comercializar bienes o servicios.

Problema jurídico

Determinar los requisitos y medios de acreditación para invocar la causal de contratación directa por ausencia de pluralidad de oferentes, específicamente cuando se alega la calidad de proveedor exclusivo en el territorio nacional, y distinguirla de la figura de proveedor autorizado.

Fragmentos citables
La modalidad de selección de contratación directa es una modalidad no competitiva, es decir, que no es abierta al público para que los proponentes presenten sus ofertas. En esta modalidad la entidad estatal determina, de forma directa y no pública, la persona que puede participar y que será seleccionada. Así las cosas, la contratación directa es una excepción al principio de libre concurrencia y competencia, que se aplica en los procesos de contratación, para que cualquier persona interesada en satisfacer la necesidad de una entidad pueda presentar una oferta.
Establece la naturaleza excepcional y restrictiva de la contratación directa como fundamento para su interpretación.
Se considera que no existe pluralidad de oferentes cuando existe solamente una persona que puede proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser proveedor exclusivo en el territorio nacional. Estas circunstancias deben constar en el estudio previo que soporta la contratación.
Define las únicas hipótesis en las que procede la causal de contratación directa por ausencia de pluralidad de oferentes, según el artículo 2.2.1.2.1.4.8 del Decreto 1082 de 2015.
En aquellos casos en donde la calidad de proveedor exclusivo obedece a un contrato de colaboración empresarial –agencia, distribución, franquicia, concesión comercial, etc.– en el que se haya pactado la exclusividad dentro del territorio nacional, dicho contrato se convierte en un mecanismo idóneo para la acreditación de la calidad de proveedor exclusivo, o, bien podría ser una certificación emitida por la compañía extranjera sobre la exclusividad del franquiciado, agente o distribuidor dentro del territorio nacional.
Precisa los medios válidos para acreditar la condición de proveedor exclusivo en el territorio nacional, excluyendo otros documentos como certificaciones de proveedor autorizado.
No debe confundirse la calidad de «proveedor exclusivo» con la de «proveedor autorizado», puesto que pueden presentarse situaciones donde existan varios proveedores autorizados para la comercialización de un determinado bien o servicio en el territorio nacional. Lo anterior sería un indicador de pluralidad de oferentes en el mercado que descartaría la causal de contratación directa establecida en el literal g) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.
Diferencia conceptualmente los términos para evitar errores en la aplicación de la causal, destacando que la autorización no implica exclusividad.
MateriasContratación Directa · Estudio previo · Pluralidad de oferentes · Proveedor exclusivo · Contratación estatal · Modalidades de selección · Único Proveedor
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/1637805887981-C-598.docx
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Acceso al documento

Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-598 de 2021
NúmeroP20210910008296
Fecha del documento25 de octubre de 2021
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 25 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: aa15318b43c3….

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