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Consorcios y uniones temporales – Capacidad jurídica y aportes a Seguridad Social Integral

P20220817008135 · 17 de agosto de 2022

EpígrafeConsorcios y uniones temporales – Capacidad jurídica y aportes a Seguridad Social Integral
Resumen

Este documento conceptúa sobre la capacidad jurídica de los consorcios y uniones temporales para celebrar contratos estatales y su obligación de certificar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, precisando los supuestos en que asumen esta responsabilidad. Fija la posición de que, pese a no ser personas jurídicas, estos entes pueden contratar trabajadores directamente y, en consecuencia, deben certificar aportes cuando exista subordinación, dirección y control sobre los empleados, o cuando así lo acuerden sus miembros mediante el representante legal. Fundamenta esta postura en la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SL 676 de 2021) y en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, que reconoce la unidad de empresa en estas figuras. Además, distingue dos escenarios: (i) cuando la relación laboral es directa con el consorcio o unión temporal, asumiendo la obligación de certificación; y (ii) cuando la relación laboral es con los miembros individuales, pero estos delegan la certificación al representante legal del ente asociativo. El documento también delimita que la capacidad jurídica de estos sujetos se deriva de su función como unidades de explotación económica y de la ley, sin requerir personalidad jurídica distinta a la de sus integrantes.

Problema jurídico

Determinar la capacidad jurídica de los consorcios y uniones temporales para celebrar contratos estatales y su obligación de certificar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los supuestos en que pueden asumir directamente tales obligaciones.

Fragmentos citables
En consecuencia, por virtud de la ley en mención, también pueden celebrar contratos estatales los consorcios y uniones temporales. No obstante, estos sujetos no son personas jurídicas conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, el cual a su vez los define como un número plural de interesados unidos para la presentación de una oferta en el marco de una contratación administrativa. […] Los consorcios y uniones temporales son convenios de asociación provenientes de la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y organizan mancomunadamente para lograr con mayor eficacia un fin común de contenido patrimonial y lucrativo, como lo es la obtención del derecho a ser adjudicatarios de un contrato estatal.
Establece la naturaleza jurídica de los consorcios y uniones temporales como sujetos de contratación estatal, aclarando que no son personas jurídicas pero sí tienen capacidad para celebrar contratos, lo que fundamenta su obligación de certificar aportes.
En consideración de estas y otras circunstancias antes descritas, la jurisprudencia reciente de las altas cortes ha reconocido que los consorcios y uniones temporales no solo tienen capacidad jurídica para obligarse frente a contratos estatales, sino también capacidad procesal para comparecer ante autoridades judiciales, en los términos explicados en el numeral 2.1 de este concepto y, más recientemente, para emplear trabajadores de manera directa. Siendo así, nada obsta para que también, en la medida en que ejerzan subordinación, dirección y control frente a sus empleados, se les considere sujetos de obligaciones en materia de Seguridad Social Integral.
Sustenta la obligación de certificar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral cuando los consorcios o uniones temporales ejercen dirección y control sobre trabajadores, reconociendo su rol como empleadores.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, juez natural en la materia, en la sentencia SL 676 del 10 de enero de 2021 –Rad. 57.957– en la cual se aclaró que, más allá de las formalidades, los consorcios y uniones temporales fungen como empleadores y pueden ser sujetos de obligaciones laborales. La Corte resaltó que el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 no condicionó ni limitó el amplio margen de actuaciones que tienen los consorcios y/o uniones temporales en el marco de la celebración y ejecución del contrato estatal, de manera que bien podrían vincular trabajadores al servicio del proyecto y ser titulares de las obligaciones laborales que de ahí se deriven.
Refuerza la posición con un fallo jurisprudencial clave que reconoce a los consorcios y uniones temporales como empleadores, incluso sin ser personas jurídicas.
Cuando el contrato laboral originario nace entre el trabajador y la persona jurídica o natural que conforma un consorcio o unión temporal, la obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral surge, en principio, en cabeza de este último sujeto por ser una de las partes del respectivo contrato de trabajo. Sin embargo, si bien es cierto que esta obligación no surge entre el trabajador y el consorcio y/o la unión temporal, estos últimos pueden estar habilitados por medio de un acuerdo privado entre las personas naturales y/o jurídicas que lo conforman para hacerse cargo de los aportes a Seguridad Social Integral y sus certificaciones.
Explica el segundo supuesto en que los consorcios o uniones temporales pueden certificar aportes, mediante delegación expresa de sus miembros, lo que amplía el alcance de su responsabilidad.
MateriasCapacidad Jurídica · Consorcios Y Uniones Temporales · Contratos Estatales · Seguridad Social Integral · Aportes parafiscales · Consorcios · Uniones temporales · Contratación estatal
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/1664993537516-C-621.docx
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Acceso al documento

Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-621 de 2022
NúmeroP20220817008135
Fecha del documento17 de agosto de 2022
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

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