Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
Capacidad jurídica de resguardos indígenas para celebrar contratos y convenios con entidades estatales
1_2026_04_21_005421 · 26 de mayo de 2026Contratación estatalcapacidad jurídicacontratacion públicaconvenios interadministrativospueblos indígenasresguardos indígenascontratación estatalasociaciones de cabildos indígenas y/o autoridades tradicionales indígenasautoridades tradicionales indígenasascabildos indígenasorganizaciones indígenascompromisosconvenio no. 169 de la oitdecreto 1088 de 1993decreto 1953 de 2014decreto 252 de 2020entidades estatalesnociónrégimen de contrataciónColombia Compra EficienteConcepto
| Epígrafe | Capacidad jurídica de resguardos indígenas para celebrar contratos y convenios con entidades estatales |
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| Resumen | Este documento, suscrito por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, conceptúa sobre la capacidad jurídica de los resguardos indígenas y sus asociaciones para celebrar contratos o convenios con entidades estatales, así como la viabilidad de transferir recursos públicos a estos mediante convenios interadministrativos. Fija la posición de que los resguardos indígenas pueden actuar como entidades estatales y, por tanto, suscribir contratos o convenios, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 1953 de 2014 para administrar recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), o que sus asociaciones estén conformadas exclusivamente por formas de autoridad indígena propia según el Decreto 1088 de 1993 modificado por el Decreto 252 de 2020. Además, precisa que la transferencia de recursos a resguardos indígenas para la ejecución de obras es jurídicamente viable en el marco de un convenio interadministrativo, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos normativos. El documento se sustenta en el marco jurídico derivado del Convenio 169 de la OIT, incorporado al bloque de constitucionalidad mediante la Ley 21 de 1991, y en normas como la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, los Decretos 1088 de 1993, 1953 de 2014 y 252 de 2020. Se advierte que las consideraciones aquí expuestas son de carácter general y no sustituyen el análisis particular que deben realizar las entidades interesadas o las autoridades competentes en caso de conflicto. |
| Problema jurídico | ¿Cuentan los resguardos indígenas con capacidad jurídica para celebrar contratos o convenios con Entidades Estatales? ¿Es jurídicamente viable la transferencia de recursos públicos a resguardos indígenas mediante la celebración de convenios interadministrativos? |
| Fragmentos citables | Los resguardos indígenas tienen capacidad jurídica para suscribir contratos y convenios con Entidades Estatales bajo determinadas circunstancias, previstas en distintos cuerpos normativos. De una parte, el Decreto 1088 de 1993, modificado parcialmente por el Decreto 252 de 2020, dispone que las organizaciones indígenas, además de las asociaciones, podrán celebrar contratos o convenios de manera directa con Entidades Estatales, siempre que estén conformadas exclusivamente por cabildos indígenas, resguardos indígenas, asociaciones de cabildos, asociaciones de autoridades u otra forma de autoridad indígena propia. El Decreto 1953 del 2014 reconoce expresamente que los territorios y resguardos indígenas autorizados para administrar recursos del Sistema General de Participaciones -SGP-, serán considerados Entidades Estatales en los términos del artículo 2° de la Ley 80 de 1993. De ello se desprende que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en dicho decreto, el resguardo indígena adquiere la condición de entidad estatal y, por ende, legitimidad para actuar como parte en la suscripción de contratos y convenios, incluidos los convenios interadministrativos. En ese orden de ideas, verificado el cumplimiento de dichos requisitos, no existe impedimento jurídico para que, en el marco de un convenio interadministrativo, se transfieran recursos al resguardo indígena con el propósito de que este ejecute directamente las obras de adecuación requeridas, toda vez que, como se expuso, el resguardo tendría la condición de Entidad Estatal en los términos del artículo 2° de la Ley 80 de 1993, lo que le confiere capacidad para recibir y ejecutar recursos públicos. Al margen de la explicación precedente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. |
| Materias | Capacidad Jurídica · Contratacion Pública · Convenios Interadministrativos · Pueblos Indígenas · Resguardos indígenas · Contratación estatal · Asociaciones De Cabildos Indígenas Y/o Autoridades Tradicionales Indígenas · Autoridades Tradicionales Indígenasas · Cabildos Indígenas · Organizaciones Indígenas · Compromisos · Convenio No. 169 de la OIT · Decreto 1088 de 1993 · Decreto 1953 de 2014 · Decreto 252 de 2020 · Entidades Estatales · Noción · Régimen de contratación |
| Documento oficial | https://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2026/05/C-658.docx |
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Acceso al documento
Trazabilidad y verificación
Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 16 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: aa82364fcf8f….
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