Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública

Contrato o convenio interadministrativo – concepto – régimen jurídico aplicable

P20211019009607 · 1 de diciembre de 2021

EpígrafeContrato o convenio interadministrativo – concepto – régimen jurídico aplicable / posibilidad de celebración directa / excepciones y limitaciones para su celebración
Resumen

Este documento, emitido por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, conceptúa sobre el régimen jurídico aplicable a los contratos o convenios interadministrativos, precisando su naturaleza, requisitos y excepciones en la modalidad de celebración. Fija la posición de que estos acuerdos son aquellos en los que concurren dos o más entidades estatales con competencia para contratar, orientados a cumplir fines misionales, sin que su naturaleza dependa de la modalidad de selección utilizada. Sin embargo, establece que, salvo excepciones expresas, pueden celebrarse directamente cuando las obligaciones guarden relación directa con el objeto de la entidad ejecutora. Entre las limitaciones, destaca la prohibición de celebrar contratos de obra, suministro u otros específicos mediante contratación directa cuando las entidades ejecutoras sean instituciones de educación superior públicas, sociedades de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por entidades públicas o federaciones de entidades territoriales. En estos casos, se requiere adelantar licitación pública o selección abreviada. La regla es de alcance restrictivo y no aplica a otros objetos contractuales ni a entidades distintas a las señaladas.

Problema jurídico

Determinar si un contrato de obra puede celebrarse mediante procedimiento de selección de contratación directa (convenio interadministrativo) entre dos entidades públicas o si debe realizarse un proceso de licitación pública

Fragmentos citables
el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales con competencia para celebrar contratos.
Define la naturaleza jurídica del contrato interadministrativo, elemento esencial para entender su régimen y alcance.
Un contrato o convenio interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 establece que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha Ley, deba adelantarse un procedimiento susceptible de pluralidad de oferentes.
Establece el principio general de que la modalidad de selección no define la naturaleza del contrato interadministrativo, salvo excepciones.
Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras.
Consigna la excepción específica que prohíbe la contratación directa para ciertos objetos contractuales cuando son ejecutados por entidades determinadas.
En consecuencia, mientras no concurran las prohibiciones anteriormente mencionadas, las entidades estatales podrán celebrar los contratos bajo la modalidad de contratación directa, incluso si el objeto contractual es de obra, bajo las reglas aplicables a la materia, correspondiéndole a cada entidad definir la conveniencia y procedencia jurídica, técnica y financiera de su celebración y sin perjuicio de observar las demás disposiciones del ordenamiento jurídico.
Resuelve la consulta específica sobre la posibilidad de celebrar contratos de obra mediante contratación directa, aclarando los límites y condiciones.
MateriasContrato Interadministrativo · Decreto 1082 De 2015 · Ley 1474 de 2011 · Celebración directa · Excepciones a la contratación directa · Ley 1150 de 2007 · Ley 80 de 1993 · Contratación estatal · Contrato Y/o Convenio Interadministrativo
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/1638879784793-C-662.docx
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Acceso al documento

Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-662 de 2021
NúmeroP20211019009607
Fecha del documento1 de diciembre de 2021
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 25 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: 7efa900afdec….

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