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Factores de desempate en la contratación con ESAL y aplicación del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020

P20211124010899 · 5 de enero de 2022

EpígrafeFactores de desempate en la contratación con ESAL y aplicación del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020
Resumen

El documento conceptúa sobre la aplicabilidad de los factores de desempate previstos en el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 a los procesos competitivos regulados por el Decreto 92 de 2017, que rige la contratación estatal con entidades sin ánimo de lucro (ESAL). Fija la posición de que dichos factores son obligatorios en estos procedimientos, al no existir regulación específica en el Decreto 92 de 2017 y al extenderse el ámbito de aplicación de la Ley 2069 a todos los procesos de selección con recursos públicos, independientemente del régimen contractual. Además, precisa que la selección objetiva en estos casos debe guiarse por criterios preestablecidos, excluyendo consideraciones subjetivas, y que los factores de desempate deben aplicarse incluso en situaciones de empate, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia y en la normativa general de contratación pública. También destaca que las cooperativas y asociaciones mutuales, al ser consideradas mipymes, pueden beneficiarse de los criterios de desempate que favorezcan a este tipo de entidades.

Problema jurídico

Determinar la aplicabilidad de los factores de desempate del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 a los procesos competitivos regulados por el Decreto 092 de 2017, así como su alcance y forma de aplicación, incluyendo los criterios referentes a mipymes, cooperativas y asociaciones mutuales.

Fragmentos citables
Por disposición del artículo 4 del Decreto 92 de 2017, las entidades estatales deberán adelantar procesos competitivos cuando en el marco de planeación se evidencie que el programa o actividad que se requiere desarrollar es ofrecido por más de una ESAL. Para tales casos el referido artículo establece que, en el desarrollo de los respectivos procedimientos, la entidad estatal deberá garantizar las siguientes fases: «(i) definición y publicación de los indicadores de idoneidad, experiencia, eficacia, eficiencia, economía y de manejo del Riesgo y los criterios de ponderación para comparar las ofertas; (ii) definición de un plazo razonable para que las entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad presenten a la Entidad Estatal sus ofertas y los documentos que acrediten su idoneidad, y (iii) evaluación de las ofertas por parte de la Entidad Estatal teniendo en cuenta los criterios definidos para el efecto».
Este fragmento define el procedimiento competitivo obligatorio para la selección de ESAL en contratos de colaboración, destacando la necesidad de criterios objetivos y preestablecidos, base para la aplicación posterior de los factores de desempate.
La noción «seleccionar de forma objetiva», contenida en el artículo 5 Ibídem no puede ser entendida como una remisión a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. A lo que se refiere la norma es a que la entidad estatal debe diseñar herramientas que permitan una comparación objetiva de las entidades sin ánimo de lucro para seleccionar objetivamente a aquella que tenga las mejores condiciones para alcanzar el resultado esperado con el proyecto de cooperación, por lo que los criterios que permitan una selección objetiva deben definirse en términos de la obtención de los objetivos del convenio de asociación.
Explica el alcance de la selección objetiva en convenios de asociación, subrayando que debe basarse en criterios definidos para cumplir los objetivos del proyecto, lo que justifica la aplicación de factores de desempate preestablecidos.
En consecuencia, el desempate no puede propiciarse acudiendo arbitrariamente a consideraciones subjetivas que no estén amparadas en el ordenamiento jurídico, sino que deben aplicarse los factores permitidos por las disposiciones normativas que regulan esta materia, entre las que se cuenta, el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020. La jurisprudencia comparte la idea de que los criterios de desempate deben estar establecidos de antemano y constituyen un límite a la discrecionalidad administrativa en los procedimientos de selección.
Establece el principio de que los factores de desempate deben ser preestablecidos y aplicados conforme a la ley, limitando la discrecionalidad administrativa, lo que fundamenta su obligatoriedad en los procesos del Decreto 92 de 2017.
Por ello, se concluye que el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, reglamentado por el Decreto 1860 de 2021 que adicionó el artículo 2.2.1.2.4.2.17 al Decreto 1082 de 2015, es aplicable a los procedimientos competitivos del Decreto 092 de 2017, en la medida en que su ámbito de aplicación cobija también los procesos adelantados bajo este régimen especial.
Concluye la aplicabilidad directa del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 a los procesos del Decreto 92 de 2017, al extenderse su ámbito de aplicación a todos los procesos de selección con recursos públicos, independientemente del régimen contractual.
MateriasAsociaciones Mutuales · Contratación Con Esal · Decreto 092 De 2017 · Esal · Ley 2069 De 2020 · Mipymes · Selección Objetiva · Cooperativas · Contratación estatal · Contratos De Colaboración · Convenios De Asociación · Cooperativas Y Asociaciones Mutuales · Factores De Desempate
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/1651787916865-1611074086419-C-689.docx
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Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-689 de 2021
NúmeroP20211124010899
Fecha del documento5 de enero de 2022
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 25 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: ec4656a37596….

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