Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
Asociaciones público-privadas – formas de colaboración y normativa aplicable
2202013000011880 · 2 de diciembre de 2020Contratación estatalasociaciones público privadascontratación directadecreto 1082 de 2015licitación públicaley 1508 de 2012contratación estatalprocedimiento de selecciónconceptoempresas industriales y comerciales del estadoformas de colaboraciónimprocedenciainiciativa públicanorma especialnormativasociedades de economía mixtaColombia Compra EficienteConcepto
| Epígrafe | Asociaciones público-privadas – formas de colaboración y normativa aplicable |
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| Resumen | La Agencia Nacional de Contratación Pública —Colombia Compra Eficiente— conceptúa sobre la viabilidad de celebrar contratos de asociación público-privada (APP) de iniciativa pública con sociedades de economía mixta o empresas industriales y comerciales del Estado, así como sobre la contratación directa para la estructuración, evaluación e interventoría de proyectos APP. Fija la posición de que tales esquemas asociativos, al estar regulados por la Ley 1508 de 2012, excluyen la aplicación de la causal de contratación directa prevista en la Ley 1150 de 2007, pues esta norma especial establece procedimientos de selección específicos —como la licitación pública para APP de iniciativa pública y la selección abreviada para estudios e interventorías— que deben observarse de manera prevalente. Además, precisa que las entidades estatales mencionadas solo pueden participar en APP como contratistas si resultan adjudicatarias en los procesos de selección regulados por la Ley 1508 de 2012, sin que proceda su designación directa. El documento fundamenta su análisis en las características propias de las APP, su marco normativo especial y la jurisprudencia aplicable, destacando la imposibilidad de invocar excepciones genéricas del Estatuto General de Contratación cuando existe regulación específica. |
| Problema jurídico | Viabilidad de contratar directamente proyectos de asociación público-privada de iniciativa pública con sociedades de economía mixta o empresas industriales y comerciales del Estado |
| Fragmentos citables | Las APP se caracterizan por: (i) tener una larga duración; (ii) definir sus objetos alrededor de proyectos, lo que conlleva la previsión de actividades como el diseño, construcción y mantenimiento de la infraestructura pública sobre la que verse el contrato y/o los servicios asociados; (iii) contar con financiación privada o público-privada; (iv) establecer como forma de remuneración el otorgamiento del derecho a la explotación de la infraestructura o servicio, aunque en algunos casos es posible pactar el desembolso de recursos públicos; (v) condicionar la remuneración a niveles de calidad; (vi) trasladar parte importante de los riesgos al contratista –por ejemplo, los asociados al diseño, niveles de demanda, deterioro y mantenimiento de la infraestructura- según su capacidad y experiencia; y (vii) distribuir las tareas entre las partes de acuerdo con su experiencia y ventaja competitiva. Las Asociaciones Público Privadas son un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio. En virtud de esto, y comoquiera que el artículo 9 de la Ley 1508 de 2012, reglamentado por el artículo 2.2.2.1.4.1 del Decreto 1082 de 2015, establecen como procedimiento de selección para proyectos de asociación público-privada de iniciativa pública el de licitación pública regulado por el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, para ser contratistas o ejecutores en este tipo de esquemas asociativos, deberán participar en la correspondiente licitación pública y resultar adjudicatarias. Así pues, en virtud de lo señalado en el inciso cuarto del artículo 3 de la Ley 1508 de 2012, ante la existencia de estas normas especiales, tampoco resulta aplicable la causal de contratación directa del artículo 2, numeral 4, literal c) de la Ley 1150 de 2007. En consecuencia, para la celebrar contratos para la elaboración de estudios, evaluación de proyectos de iniciativa privada e interventorías de los mismos, deberá acudirse a procesos de selección abreviada de menor cuantía y mínima cuantía, según corresponda. |
| Materias | Asociaciones Público Privadas · Contratación Directa · Decreto 1082 De 2015 · Licitación Pública · Ley 1508 de 2012 · Contratación estatal · Procedimiento De Selección · Concepto · Empresas industriales y comerciales del estado · Formas De Colaboración · Improcedencia · Iniciativa Pública · Norma especial · Normativa · Sociedades de economía mixta |
| Documento oficial | https://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/1607611144256-C-706-de-2020.docx |
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