Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública

Asociaciones público-privadas – formas de colaboración y normativa aplicable

2202013000011880 · 2 de diciembre de 2020

EpígrafeAsociaciones público-privadas – formas de colaboración y normativa aplicable
Resumen

La Agencia Nacional de Contratación Pública —Colombia Compra Eficiente— conceptúa sobre la viabilidad de celebrar contratos de asociación público-privada (APP) de iniciativa pública con sociedades de economía mixta o empresas industriales y comerciales del Estado, así como sobre la contratación directa para la estructuración, evaluación e interventoría de proyectos APP. Fija la posición de que tales esquemas asociativos, al estar regulados por la Ley 1508 de 2012, excluyen la aplicación de la causal de contratación directa prevista en la Ley 1150 de 2007, pues esta norma especial establece procedimientos de selección específicos —como la licitación pública para APP de iniciativa pública y la selección abreviada para estudios e interventorías— que deben observarse de manera prevalente. Además, precisa que las entidades estatales mencionadas solo pueden participar en APP como contratistas si resultan adjudicatarias en los procesos de selección regulados por la Ley 1508 de 2012, sin que proceda su designación directa. El documento fundamenta su análisis en las características propias de las APP, su marco normativo especial y la jurisprudencia aplicable, destacando la imposibilidad de invocar excepciones genéricas del Estatuto General de Contratación cuando existe regulación específica.

Problema jurídico

Viabilidad de contratar directamente proyectos de asociación público-privada de iniciativa pública con sociedades de economía mixta o empresas industriales y comerciales del Estado

Fragmentos citables
Las APP se caracterizan por: (i) tener una larga duración; (ii) definir sus objetos alrededor de proyectos, lo que conlleva la previsión de actividades como el diseño, construcción y mantenimiento de la infraestructura pública sobre la que verse el contrato y/o los servicios asociados; (iii) contar con financiación privada o público-privada; (iv) establecer como forma de remuneración el otorgamiento del derecho a la explotación de la infraestructura o servicio, aunque en algunos casos es posible pactar el desembolso de recursos públicos; (v) condicionar la remuneración a niveles de calidad; (vi) trasladar parte importante de los riesgos al contratista –por ejemplo, los asociados al diseño, niveles de demanda, deterioro y mantenimiento de la infraestructura- según su capacidad y experiencia; y (vii) distribuir las tareas entre las partes de acuerdo con su experiencia y ventaja competitiva.
Define las características esenciales de las APP, base para entender su naturaleza jurídica y su distinción frente a otros contratos estatales.
Las Asociaciones Público Privadas son un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio.
Establece la definición legal de APP, clave para interpretar su alcance y requisitos en el marco de la Ley 1508 de 2012.
En virtud de esto, y comoquiera que el artículo 9 de la Ley 1508 de 2012, reglamentado por el artículo 2.2.2.1.4.1 del Decreto 1082 de 2015, establecen como procedimiento de selección para proyectos de asociación público-privada de iniciativa pública el de licitación pública regulado por el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, para ser contratistas o ejecutores en este tipo de esquemas asociativos, deberán participar en la correspondiente licitación pública y resultar adjudicatarias.
Precisa el procedimiento obligatorio para APP de iniciativa pública y la exclusión de la contratación directa con entidades estatales mencionadas.
Así pues, en virtud de lo señalado en el inciso cuarto del artículo 3 de la Ley 1508 de 2012, ante la existencia de estas normas especiales, tampoco resulta aplicable la causal de contratación directa del artículo 2, numeral 4, literal c) de la Ley 1150 de 2007. En consecuencia, para la celebrar contratos para la elaboración de estudios, evaluación de proyectos de iniciativa privada e interventorías de los mismos, deberá acudirse a procesos de selección abreviada de menor cuantía y mínima cuantía, según corresponda.
Establece la improcedencia de la contratación directa para actividades como estructuración, evaluación e interventoría en proyectos APP, al existir normas especiales que regulan estos procedimientos.
MateriasAsociaciones Público Privadas · Contratación Directa · Decreto 1082 De 2015 · Licitación Pública · Ley 1508 de 2012 · Contratación estatal · Procedimiento De Selección · Concepto · Empresas industriales y comerciales del estado · Formas De Colaboración · Improcedencia · Iniciativa Pública · Norma especial · Normativa · Sociedades de economía mixta
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/1607611144256-C-706-de-2020.docx
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Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-706 de 2020
Número2202013000011880
Fecha del documento2 de diciembre de 2020
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 25 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: 9f9dba9b80bf….

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