Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública

Contratos con organismos internacionales: alcance de la prohibición del inciso 3 del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007

RS20210119000267 · 19 de enero de 2021

EpígrafeContratos con organismos internacionales: alcance de la prohibición del inciso 3 del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007
Resumen

El documento, emitido por la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente, conceptúa sobre el alcance de la prohibición establecida en el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, que impide a las entidades estatales celebrar contratos o convenios con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional para la administración o gerencia de sus recursos propios o de aquellos asignados por el presupuesto público. La autoridad fija la posición de que esta restricción se circunscribe a aquellos acuerdos cuyo objeto sea una actividad de simple intermediación, entendida como la mera gestión administrativa de los recursos sin ejecución material de proyectos, obras o servicios. En contraste, se aclara que la prohibición no aplica cuando el convenio implique la ejecución directa de actividades por parte del organismo internacional, como la prestación de servicios, adquisición de bienes o ejecución de obras, pues en estos casos existe un compromiso de obtener resultados concretos. Además, se precisa que la regla es de aplicación restrictiva y excepcional, orientada a evitar que los organismos internacionales actúen como meros intermediarios que incrementen costos administrativos con cargo a recursos públicos. El documento también reitera los criterios para determinar el régimen contractual aplicable a contratos con organismos internacionales, diferenciando entre aquellos financiados mayoritariamente por fondos internacionales y los que se enmarcan en supuestos específicos regulados en el inciso segundo del mismo artículo.

Problema jurídico

Determinar el alcance de la prohibición establecida en el inciso 3 del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, que restringe la celebración de contratos o convenios para la administración o gerencia de recursos públicos con organismos internacionales.

Fragmentos citables
Por organismo internacional se entiende aquella organización, grupo o asociación que se extiende más allá de las fronteras de un Estado y cuenta con órganos gubernamentales permanentes distintos e independientes de los Estados miembros de la organización que garantizan su vigencia y operatividad, con el propósito de cumplir objetivos comunes entre los Estados miembros. Conforme a su naturaleza, los organismos internacionales están facultados para suscribir contratos o convenios con los Estados.
Define el concepto de organismo internacional, base para analizar el alcance de la prohibición y los regímenes contractuales aplicables.
La restricción contemplada en el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, está encaminada a convenios suscritos con organismos internacionales en los cuales el objeto de dicho acuerdo se contemple una actividad de simple intermediación, es decir, de medio para la administración de los recursos de las entidades públicas, ya sean propios o los correspondientes a asignaciones de presupuesto público; es decir, que no implica la ejecución material del recurso con cargo a los resultados esperados para la ejecución de un proyecto que satisfaría la necesidad de la entidad estatal.
Establece el núcleo de la prohibición y su alcance, diferenciando entre administración de recursos y ejecución material de proyectos.
En la gestión de administrar existe un compromiso que no va más allá de una obligación de intermediación en el manejo de dichos recursos; en tanto que, para la ejecución de un proyecto específico, existe una la obligación de obtener un resultado esperado, es decir, que quien recibe el recurso como contraprestación lo apropia, bajo el compromiso de ejecutar el proyecto, el logro de unos objetivos propuestos y llevar a cabo las actividades establecidas de manera previa.
Explica la distinción conceptual entre administración de recursos y ejecución material, clave para interpretar la prohibición.
Lo anteriormente expuesto difiere de la ejecución de proyectos mediante los cuales existe un verdadero espíritu de cooperación mediante al aporte de recursos públicos o la recepción de recursos de cooperación por parte de las entidades estatales. De manera que el contenido de dicha prohibición no está encaminado a obstaculizar la ejecución de proyectos reales de cooperación internacional, o a impedir la intervención de organismos internacionales en el desarrollo social del país.
Aclara que la prohibición no afecta la cooperación internacional genuina, sino solo la intermediación administrativa.
MateriasContratación Con Organismos Internacionales · Decreto Ley 4170 de 2011 · Estatuto General De Contratacion De La Administración Pública · Ley 1150 de 2007 · Ley 80 de 1993 · Prohibición de administración de recursos · Contratación estatal
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/1646677004001-C-781.docx
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Acceso al documento

Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-781 de 2020
NúmeroRS20210119000267
Fecha del documento19 de enero de 2021
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 25 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: 4b90f5ec09fb….

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