Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
Viabilidad jurídica de contratos interadministrativos con administración delegada de recursos para ejecución de obras públicas
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| Epígrafe | Viabilidad jurídica de contratos interadministrativos con administración delegada de recursos para ejecución de obras públicas |
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| Resumen | Este concepto de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente fija la posición interpretativa sobre la viabilidad jurídica de celebrar contratos interadministrativos bajo la modalidad de administración delegada de recursos para ejecutar obras públicas, precisando sus requisitos, alcances y límites. La administración delegada se conceptúa como un contrato atípico que puede asumir dos formas: i) como mandato, donde el contratista actúa en nombre y representación de la entidad delegante, recibiendo el costo real del objeto más un porcentaje por administración y utilidad; o ii) como modalidad de administración y pago, sin representación, donde el contratista recibe recursos para ejecutar el proyecto y percibe honorarios por su gestión. Para su validez, se exige que la entidad ejecutora cuente con un objeto social o legal que le permita realizar directamente las actividades pactadas, conforme al artículo 2, numeral 4, literal c) de la Ley 1150 de 2007. El documento también aclara que el Decreto 3153 de 1953 no rige actualmente, pues el régimen vigente es el de la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias. Además, se señala que la contraprestación en estos contratos incluye tanto los recursos de inversión como los honorarios de administración, y que la celebración de contratos interadministrativos por Empresas Industriales y Comerciales del Estado no vulnera el artículo 87 de la Ley 489 de 1998, salvo que se otorguen privilegios indebidos frente al sector privado. |
| Problema jurídico | Determinar la viabilidad jurídica de que las entidades estatales celebren contratos interadministrativos bajo la modalidad de administración delegada de recursos para la ejecución de obras públicas, incluyendo el análisis de la vigencia del Decreto 3153 de 1953, la posibilidad de pactar recaudo de estampillas e impuestos por parte de la entidad contratista, la eventual vulneración del artículo 87 de la Ley 489 de 1998 y la composición del valor total del contrato |
| Fragmentos citables | La “administración delegada” corresponde a un contrato atípico, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha entendido, por lo menos, de dos maneras: i) como un mandato, es decir, como un negocio jurídico mediante el cual el contratista actúa en nombre y representación de la entidad contratante, y en contraprestación, la parte contratante delegante paga el costo real del objeto del contrato, adicionando un porcentaje por concepto de administración y utilidad del contratista; o ii) como una modalidad de administración y pago, no necesariamente asociada al mandato. Es jurídicamente viable que dos entidades estatales celebren contratos interadministrativos que incluyan la administración delegada de recursos para ejecutar un proyecto, incluida una obra pública, siempre que las obligaciones derivadas del contrato tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, conforme al artículo 2, numeral 4, literal c) de la Ley 1150 de 2007. Esto significa que, aunque exista el criterio orgánico (ambas partes son entidades estatales), no basta con ello: es requisito que la entidad ejecutora cuente en su objeto social o legal con la capacidad para ejecutar directamente las actividades previstas en el contrato. En contratos de administración delegada, el valor total comprende: Los recursos de inversión destinados a la ejecución del proyecto u obra (que permanecen en la titularidad de la entidad contratante), los honorarios de administración pactados a favor de la entidad ejecutor. Por tanto, la contraprestación no se limita al valor de los honorarios ni al de la obra aisladamente, sino que abarca ambos conceptos, debidamente identificados y diferenciados en el contrato. La celebración de contratos interadministrativos por parte de Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE) no implica, por sí misma, una vulneración del artículo 87 de la Ley 489 de 1998. Sin embargo, cuando dichas empresas desarrollen actividades que, por razón de su objeto, compitan con el sector privado, no podrán ejercer privilegios o prerrogativas que generen ventajas indebidas frente a los particulares, en especial aquellas que puedan derivarse de un tratamiento contractual diferenciado por su naturaleza de entidad estatal. |
| Materias | Administración Delegada · Contratos Interadministrativos · Decreto 3153 de 1953 · Honorarios de administración · Obras públicas · Contratación estatal · Definición · Delegación de funciones contractuales · Distinción · Mandato · Noción |
| Documento oficial | https://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2025/08/C-892.docx |
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