Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública

Suspensión provisional de artículos del Decreto 92 de 2017 y análisis de su impacto en la contratación con entidades sin ánimo de lucro

2201913000009567 · 24 de diciembre de 2019

EpígrafeSuspensión provisional de artículos del Decreto 92 de 2017 y análisis de su impacto en la contratación con entidades sin ánimo de lucro
Resumen

El documento conceptúa sobre el alcance de la suspensión provisional parcial del Decreto 092 de 2017, expedido para regular la contratación con entidades sin ánimo de lucro en el marco del artículo 355 de la Constitución Política. La autoridad fija la posición de que la suspensión se decretó por vulneraciones a la potestad reglamentaria presidencial, al principio de igualdad y a los límites constitucionales establecidos para esta modalidad contractual. En concreto, se precisan los artículos suspendidos —inciso 2º del artículo 1, literales a y c del artículo 2, inciso 5º del artículo 2, inciso 2º del artículo 3 e inciso final del artículo 4— y se establecen las condiciones que deben regir la contratación con entidades sin ánimo de lucro tras la decisión judicial: procesos competitivos sin condicionamientos de oferta en el mercado, sin exigencia de optimización de recursos públicos ni de contraprestación directa, y con objeto acorde a los planes de desarrollo, sin limitarse a actividades específicas. Se aclara que el artículo 5 del Decreto 092 de 2017, que regula convenios de asociación, no fue suspendido y mantiene su vigencia.

Problema jurídico

Determinar la legalidad de los artículos suspendidos del Decreto 92 de 2017 y su compatibilidad con la Constitución Política, especialmente en relación con la contratación con entidades sin ánimo de lucro y la potestad reglamentaria del Presidente de la República.

Fragmentos citables
La primera norma que estudió el Consejo de Estado fue el inciso 2º del artículo 1 del Decreto 092 de 2017, el cual establece que la interpretación de las expresiones que se encuentran en mayúsculas en el Decreto 092 de 2017 se harían de conformidad con la guía que expida la Agencia Nacional de Contratación Pública. Señaló que esta disposición, así como el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 092 de 2017, exceden la potestad reglamentaria, que está exclusivamente asignada al Presidente de la República, toda vez que la esencia de la facultad reglamentaria es de carácter permanente, inalienable, intransferible e irrenunciable, y el Presidente no la puede delegar en una entidad como la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para que a través de una guía reglamente los vacíos de un Decreto.
Establece el fundamento jurídico de la suspensión provisional por exceso en la potestad reglamentaria, al delegar en una entidad administrativa la interpretación de normas contenidas en un decreto presidencial.
El aparte acusado exige que el objeto del contrato corresponda directamente a los programas contenidos en los diferentes planes de desarrollo, pero ello, así concebido, es propio de los procesos de selección a los que deben someterse los contratos ordinarios de la administración pública; al respecto, recuérdese que los contratos referidos en el mencionado artículo 355 no están sometidos a la lógica de los contratos ordinarios, pues tienen como finalidad impulsar los programas y actividades de interés público que desarrollen las entidades sin ánimo de lucro, para lo cual únicamente se exige que sean acordes con los que, a su vez, estén contemplados en los correspondientes planes de desarrollo.
Explica la razón de la suspensión del literal a) del artículo 2 por limitar el objeto contractual a actividades específicas, desconociendo el alcance constitucional del artículo 355 que solo exige armonía con los planes de desarrollo.
El propósito de garantizar la libre competencia en el mercado –como se advierte de la lectura del acto acusado– no se ajusta a la finalidad de la norma constitucional en cita, pues desconoce que las entidades sin ánimo de lucro no participan en el mercado de bienes y servicios como lo hacen las demás y, por la misma razón, no se les pueden aplicar las reglas de selección contenidas en el Estatuto General de la Contratación Pública. Las entidades a las cuales la norma constitucional busca apoyar son entidades que (i) no tienen ánimo de lucro y (ii) desarrollan programas y actividades de interés público con reconocida idoneidad.
Justifica la suspensión del literal c) y del inciso 5º del artículo 2 por imponer condiciones propias de la contratación ordinaria a entidades sin ánimo de lucro, ajenas a la lógica del mercado.
MateriasArtículo 355 de la Constitución Política · Decreto 92 de 2017 · Entidades Sin Ánimo De Lucro · Potestad Reglamentaria · Suspensión provisional · Contratación estatal
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/4201912000008306.docx
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Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
Número2201913000009567
Fecha del documento24 de diciembre de 2019
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 25 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: 4e0426a89453….

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