Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
Régimen jurídico de la contratación de socio operador por empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios
2202013000000704 · 5 de febrero de 2020Contratación estatalempresas de servicios públicosley 142 de 1994servicios públicos domiciliarioscontratación de socio operadorderecho privadoempresas oficiales de servicios públicosrégimen contractualrégimen de derecho privadocontratación estatalservicios públicos domiciliarios contratación de socio operadorliberalizaciónoperadoresrégimen jurídicoColombia Compra EficienteConcepto
| Epígrafe | Régimen jurídico de la contratación de socio operador por empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios |
|---|---|
| Resumen | Este documento conceptúa sobre el régimen jurídico aplicable a la contratación de un socio operador por parte de una empresa oficial de servicios públicos domiciliarios. Fija la posición de que, salvo excepciones expresamente previstas en la Ley 142 de 1994, tales contratos se rigen por el derecho privado, independientemente de que la empresa no haya iniciado aún la prestación material de los servicios públicos. La autoridad fundamenta su postura en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001, y precisa que la regla general excluye la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. No obstante, señala que el régimen privado debe armonizarse con los principios constitucionales de función administrativa y gestión fiscal (artículos 209 y 267 de la Constitución), el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratación estatal y las disposiciones del manual interno de contratación de la empresa. Además, delimita los supuestos excepcionales en los que sí aplica el régimen de derecho público, como la sustitución de empresas o la celebración de contratos con posición dominante, y descarta que la contratación de un socio operador se encuentre dentro de dichas excepciones. |
| Problema jurídico | Determinar el régimen jurídico aplicable a la contratación de un socio operador por una empresa oficial de servicios públicos domiciliarios que no presta materialmente servicios públicos, bajo el entendido de que su objeto social es la prestación de dichos servicios. |
| Fragmentos citables | En desarrollo de su libertad de configuración legislativa y en virtud de la naturaleza de la actividad ejercida por los operadores, el Congreso de la República dispuso en la Ley 142 de 1994 que el régimen contractual aplicable a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios es el derecho privado. En tal sentido, el primer inciso del artículo 31 de dicha Ley prevé que «Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa» y, de igual modo, el inciso inicial del artículo 32 del mismo cuerpo normativo establece que «Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado». Si, como se indicó en el numeral anterior de este concepto, a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se les debe aplicar el derecho privado –matizado por lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007–, salvo en los casos excepcionales en los que rige el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y si, como se explicó en el cuadro en el que se indicaron los supuestos expresos en los que se debe aplicar dicho Estatuto, la escogencia de un socio operador no se halla dentro de tales eventos excepcionales, se puede deducir válidamente la idea de que la contratación de un socio operador por parte de una empresa de servicios públicos domiciliarios se debe adelantar con arreglo a las normas del derecho privado. El hecho de que la empresa de servicios públicos no preste, ni haya prestado materialmente servicios públicos domiciliarios no impide aplicar el régimen indicado en el párrafo anterior, toda vez que, al tenor de los artículos 31 –primer inciso– y 18 de la Ley 142 de 1994, el régimen de derecho privado se aplica a las empresas constituidas legalmente y que tengan por objeto la prestación de dichos servicios. |
| Materias | Empresas De Servicios Públicos · Ley 142 de 1994 · Servicios Públicos Domiciliarios · Contratación de socio operador · Derecho privado · Empresas oficiales de servicios públicos · Régimen contractual · Régimen de derecho privado · Contratación estatal · Servicios Públicos Domiciliarios Contratación De Socio Operador · Liberalización · Operadores · Régimen jurídico |
| Documento oficial | https://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/4201913000008569.docx |
| Documentos relacionados |
|
Acceso al documento
Trazabilidad y verificación
Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 25 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: 1f3baea76d2b….
La copia preservada fue capturada y verificada por Name Abogados a partir de la fuente oficial. Metodología, cobertura y términos de reutilización.
Aviso de responsabilidad
Esta ficha es una herramienta de consulta documental: identifica un documento oficial, lo describe y enlaza a su fuente. No constituye concepto jurídico, asesoría legal ni opinión profesional de Name Abogados, no crea relación abogado-cliente y no sustituye el análisis de un profesional sobre un caso concreto.
Quien la consulta asume el deber de verificar el contenido en la fuente oficial antes de usarlo. El resumen, el problema jurídico y los fragmentos se elaboran con apoyo de herramientas automatizadas sobre el texto oficial y pueden contener errores, omisiones o imprecisiones; en caso de discrepancia prevalece el documento de la fuente oficial, cuyo enlace se publica en esta misma ficha. Corresponde también al consultante comprobar la vigencia del documento, la versión aplicable y su alcance: esta ficha no afirma que el documento se encuentre vigente.
Name Abogados no asume responsabilidad alguna por el uso que se dé a esta información, por las decisiones que se adopten con fundamento en ella, ni por los perjuicios que puedan derivarse de su utilización, interpretación o de la imposibilidad de acceder a ella. La consulta de esta ficha no genera obligación profesional a cargo de la firma.