Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública

Urgencia manifiesta como causal de contratación directa: definición, requisitos y relación con calamidad pública y desastre

2202013000003046 · 25 de abril de 2020

EpígrafeUrgencia manifiesta como causal de contratación directa: definición, requisitos y relación con calamidad pública y desastre
Resumen

El documento conceptúa sobre el alcance de la causal de contratación directa por urgencia manifiesta en el marco del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, precisando su relación con las situaciones de calamidad pública y desastre reguladas en la Ley 1523 de 2012. Fija la posición de que la urgencia manifiesta exige, como regla general, dos actos administrativos concurrentes: primero, la declaración de calamidad pública o desastre por la autoridad competente (Presidente, gobernador o alcalde), y segundo, la declaración expresa de urgencia manifiesta por la entidad estatal, fundamentada en aquella. Excepcionalmente, el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012 permite a ciertas entidades (como la sociedad fiduciaria del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo o las entidades territoriales) contratar directamente con el derecho privado sin necesidad de declarar urgencia manifiesta, cuando se trate de actividades de respuesta, rehabilitación o reconstrucción en zonas declaradas en desastre o calamidad. Además, delimita los conceptos de calamidad pública y desastre según la Ley 1523 de 2012, diferenciándolos de la fuerza mayor, y establece que su ocurrencia, por sí sola, no habilita la contratación directa, salvo en los casos excepcionales previstos. El documento también detalla los requisitos, procedimientos y límites para la declaratoria de urgencia manifiesta, incluyendo la necesidad de actos administrativos motivados, la posibilidad de traslados presupuestales internos y la exención de garantías en estos contratos.

Problema jurídico

Determinar los requisitos y el procedimiento para declarar la urgencia manifiesta como causal de contratación directa, así como su relación con las declaratorias de calamidad pública y desastre según la Ley 1523 de 2012 y el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Fragmentos citables
Esta causal debe leerse en concordancia con los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, que definen el concepto y establecen el procedimiento para su declaratoria, así como para la celebración de los contratos que se derivan de aquella. La primera norma dispone lo siguiente: Art. 42. De la urgencia manifiesta. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.
Establece la base normativa y procedimental de la urgencia manifiesta, incluyendo sus cuatro supuestos fácticos, lo que permite entender su alcance y requisitos.
Para contratar directamente no basta con la declaración de desastre o de calamidad; se necesitan dos (2) actos administrativos, concurrentes, para que se pueda contratar directamente por urgencia manifiesta: i) el primero en el tiempo, la declaración de la situación de calamidad pública o la declaración de la situación de desastre, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI de la Ley 1523 de 2012; y ii) el segundo, la declaración propiamente dicha de «urgencia manifiesta», de que trata el artículo 42 del Estatuto General de Contratación, amparado o fundamentado en la declaración previa del desastre o calamidad.
Define el procedimiento obligatorio para la contratación directa por urgencia manifiesta, destacando la necesidad de actos administrativos consecutivos y su fundamento legal.
Sin perjuicio de las potestades exorbitantes, la norma precedente exceptúa del Estatuto General de contratación los contratos «[…] relacionados directamente con las actividades de respuesta, de rehabilitación y reconstrucción de las zonas declaradas en situación de desastre o calamidad pública […]» celebrados por: i) la sociedad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo, ii) por las entidades ejecutoras que reciban recursos provenientes de este fondo y iii) los celebrados por las entidades territoriales y sus fondos de gestión del riesgo.
Identifica la excepción parcial al régimen general de contratación para ciertas entidades en casos de desastre o calamidad, lo que permite entender los límites de la regla general.
MateriasContratación Directa · Estatuto General De Contratacion De La Administración Pública · Ley 1523 de 2012 · Urgencia Manifiesta · Calamidad pública · Desastre · Estados de excepción · Ley 1150 de 2007 · Ley 80 de 1993 · Contratación estatal
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/C-004-de-2020.docx
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Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-004 de 2020
Número2202013000003046
Fecha del documento25 de abril de 2020
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 25 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: 09e916dd89b6….

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