Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública

Concepto sobre contratos atípicos estatales y concesión de espacios físicos

P20240416003924 · 4 de julio de 2024

EpígrafeConcepto sobre contratos atípicos estatales y concesión de espacios físicos
Resumen

Este concepto de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente fija la posición interpretativa sobre la posibilidad de que las Entidades Estatales celebren contratos atípicos denominados «concesión mercantil de espacios físicos», precisando su naturaleza jurídica, requisitos y límites. El documento conceptúa que los contratos estatales se definen por la presencia de una Entidad Estatal como parte, independientemente del régimen jurídico aplicable o del tipo contractual, siempre que no contraríe el orden público, carezca de objeto o causa ilícita y cumpla con las formalidades exigidas. En el caso de contratos atípicos como el consultado, se señala que las Entidades pueden pactar elementos esenciales, naturales y accidentales, siempre que observen las normas imperativas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), los principios de derecho público y privado, y las restricciones propias de los bienes de uso público. Además, se establece que la modalidad de selección debe ajustarse a los procedimientos reglados del EGCAP, sin que la autonomía de la voluntad permita eludir dichos mecanismos. Finalmente, se concluye que la concesión de espacios públicos no genera derechos reales y debe garantizar la prevalencia del interés general, incorporando cláusulas de reversión y protección del bien.

Problema jurídico

Determinar si las entidades estatales pueden suscribir contratos atípicos denominados 'concesión mercantil de espacios físicos', cuál es la modalidad de contratación aplicable y si pueden aplicarse por analogía las normas del contrato de arrendamiento comercial a estos contratos atípicos.

Fragmentos citables
El contrato estatal es el acto jurídico creador de obligaciones en cuya celebración concurre una de las Entidades Estatales, independientemente de que se trate de contratos previstos o tipificados en el derecho privado, en disposiciones especiales o que sencillamente resulten del ejercicio de la autonomía de la voluntad, como sucede con los que se clasifican como atípicos e innominados –artículo 32 de la Ley 80–. Por lo tanto, la Ley 80 de 1993 adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, esto es, en atención a la naturaleza de los sujetos u órganos que intervienen en la formación del vínculo contractual, para efectos de determinar que los contratos podrán catalogarse como estatales únicamente en cuanto en uno de sus extremos, al menos, se encuentre una Entidad Estatal, con independencia del régimen de derecho aplicable.
Este pasaje define el criterio orgánico para identificar un contrato estatal, base esencial para entender que la presencia de una Entidad Estatal como parte es suficiente para su calificación, incluso en contratos atípicos.
Tratándose de contratos atípicos estatales y su contenido el mismo, estos son admisibles en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando esté dentro del orden público, que no tenga objeto ilícito o causa ilícita, que no estén presentes vicios del consentimiento y que, en aquellos casos que se exigen formalidades, se cumplan para el nacimiento del contrato. Dado que se trata de contratos de la administración, además de cumplir con los anteriores requisitos el contrato debe constar por escrito.
Establece los requisitos de validez para los contratos atípicos estatales, incluyendo la formalidad escrita, clave para su perfeccionamiento.
las partes pueden acordar aquellos elementos integran el contrato atípico, de acuerdo con la autonomía de la voluntad reconocida en el ordenamiento jurídico, es importante tener en cuenta los siguientes aspectos: i) La observancia de las normas imperativas contenidas en el EGCAP, como son las reglas de formación, celebración y contenido obligatorio de los contratos estatales; ii) los límites impuestos por el orden público; iii) en aquellos casos en los que se encuentren vacíos en el contrato o se requiera interpretar aspectos de aquel se deberá tener en cuenta que el EGCAP opera de forma supletiva frente al silencio de las partes; iv) las normas generales sobre contratos contenidas en las normas de derecho privado de conformidad con el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y v) la aplicación de los principios generales de derecho y de la administración pública en especial.
Detalla los límites y condiciones para la autonomía de la voluntad en contratos atípicos, destacando la aplicación supletoria del EGCAP y los principios de derecho público.
En el caso de áreas públicas de uso activo o pasivo, en especial parques, plazas y plazoletas, los municipios y distritos podrán autorizar su uso por parte de entidades privadas para usos compatibles con la condición del espacio mediante contratos. En ningún caso estos contratos generarán derechos reales para las entidades privadas y deberán dar estricto cumplimiento a la prevalencia del interés general sobre el particular.
Explica las restricciones para la concesión de espacios públicos, enfatizando la imposibilidad de generar derechos reales y la primacía del interés general.
MateriasAutonomía De La Voluntad · Contrato · Contratos Atipicos · Contratos Estatales · Concesión de espacios físicos · Concesión de espacios públicos · Planeación contractual · Contratación estatal
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/C-043.docx
Documentos relacionados

Acceso al documento

Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-043 de 2024
NúmeroP20240416003924
Fecha del documento4 de julio de 2024
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación16 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 25 de julio de 2026, verificado el 16 de julio de 2026. Hash del original: 106fbf96fb2e….

La copia preservada fue capturada y verificada por Name Abogados a partir de la fuente oficial. Metodología, cobertura y términos de reutilización.

Aviso de responsabilidad

Esta ficha es una herramienta de consulta documental: identifica un documento oficial, lo describe y enlaza a su fuente. No constituye concepto jurídico, asesoría legal ni opinión profesional de Name Abogados, no crea relación abogado-cliente y no sustituye el análisis de un profesional sobre un caso concreto.

Quien la consulta asume el deber de verificar el contenido en la fuente oficial antes de usarlo. El resumen, el problema jurídico y los fragmentos se elaboran con apoyo de herramientas automatizadas sobre el texto oficial y pueden contener errores, omisiones o imprecisiones; en caso de discrepancia prevalece el documento de la fuente oficial, cuyo enlace se publica en esta misma ficha. Corresponde también al consultante comprobar la vigencia del documento, la versión aplicable y su alcance: esta ficha no afirma que el documento se encuentre vigente.

Name Abogados no asume responsabilidad alguna por el uso que se dé a esta información, por las decisiones que se adopten con fundamento en ella, ni por los perjuicios que puedan derivarse de su utilización, interpretación o de la imposibilidad de acceder a ella. La consulta de esta ficha no genera obligación profesional a cargo de la firma.

Escríbanoscontacto@nameabogados.com