Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
Subvenciones culturales — tipología — ley 397 de 1997
2202013000001615 · 5 de marzo de 2020Contratación estatalactividad contractualley 397 de 1997publicación de convocatoriassecopsubvenciones culturalescontratación estatalauxiliosconvocatorias culturalesobligación de publicaciónsubvencionestipologíaColombia Compra EficienteConcepto
| Epígrafe | Subvenciones culturales — tipología — ley 397 de 1997 / actividad contractual – secop – convocatorias culturales – obligación de publicar |
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| Resumen | El documento conceptúa sobre el alcance de las subvenciones culturales reguladas por la Ley 397 de 1997 y su relación con la obligación de publicidad en el SECOP. Fija la posición de que las convocatorias culturales adelantadas por el Ministerio de Cultura o entidades territoriales en desarrollo del artículo 71 de la Constitución Política y la Ley 397 de 1997 no requieren publicarse en el SECOP cuando no culminen en un contrato estatal, pues los estímulos culturales pueden otorgarse sin necesidad de suscribir negocios jurídicos. Sin embargo, precisa que si la convocatoria termina en un contrato estatal, este sí debe publicarse en la plataforma. Además, distingue los incentivos culturales de otros auxilios estatales, como los contratos del artículo 355 constitucional, al señalar que los primeros tienen una regulación especial y autónoma. La autoridad fundamenta su postura en la naturaleza jurídica de los estímulos culturales y en la normativa que regula la publicidad contractual en el SECOP. |
| Problema jurídico | Determinar si las convocatorias culturales adelantadas al amparo del artículo 71 de la Constitución Política y la Ley 397 de 1997 deben publicarse en el SECOP cuando no culminan en un contrato estatal |
| Fragmentos citables | Las subvenciones a las manifestaciones artísticas están autorizadas por el artículo 71 de la Constitución Política y la Ley 397 de 1997. Los entes encargados del fomento, es decir, el Ministerio de Cultura y las entidades territoriales, pueden conceder estímulos sin que medie un negocio jurídico. No obstante, las entidades también tienen la facultad de celebrar contratos o convenios de los previstos en los Decretos 393 y 591 de 1991, u otros vínculos que resulten pertinentes; ii) los estímulos del artículo 71 constitucional son diferentes a los contratos autorizados por el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución Política. Los incentivos culturales tienen una regulación especial y diferente a la de otras subvenciones, por ello, para entregar el estímulo a la manifestación artística no es obligatorio suscribir contratos de los que trata el artículo 355, aunque es posible suscribir un contrato. Los contratos estatales y la actividad contractual son las que deben publicarse en el SECOP, pues la normativa no exige incluir las subvenciones o auxilios que otorgan las entidades estatales cuando no se materialicen en un convenio o contrato. En conclusión, los contratos celebrados por entidades estatales, sin importar cual sea su fundamento normativo y la actividad contractual asociada deben publicarse en el SECOP, por ello las convocatorias reguladas por Ley 397 de 1997 deben ser publicadas en SECOP solo cuando culminen en un contrato estatal. Al respecto se responde que, dado que las convocatorias adelantadas en virtud del artículo 18 de la Ley 397 de 1997 no necesariamente culminan en la celebración de un contrato estatal, por ello, en principio, no deben publicarse en SECOP. Por el contrario, si la convocatoria termina en un contrato estatal, es necesario publicar en el SECOP los documentos del proceso. |
| Materias | Actividad Contractual · Ley 397 de 1997 · Publicación de convocatorias · Secop · Subvenciones culturales · Contratación estatal · Auxilios · Convocatorias culturales · Obligación de publicación · Subvenciones · Tipología |
| Documento oficial | https://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/1596749806138-C-074-de-2020.docx |
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