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Incompatibilidad para abogados contratistas del Estado
P20250214001486Contratación estatalcontratación estatalabogados contratistasincompatibilidadesrégimen disciplinario del abogadoincompatibilidadartículo 29código disciplinario del abogadoimpedimento para ejercer abogacía en contratistasley 1123 de 2007Colombia Compra EficienteConcepto
| Epígrafe | Incompatibilidad para abogados contratistas del Estado |
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| Resumen | Este documento, emitido por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, conceptúa sobre la aplicación del régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 a los abogados contratistas del Estado. Fija la posición de que los contratistas de prestación de servicios de una entidad pública territorial no pueden litigar contra la misma entidad a la que prestan servicios, salvo en causa propia, aunque no ostenten la calidad de servidores públicos. La autoridad fundamenta su postura en que, pese a no ser servidores públicos, los contratistas están sujetos a restricciones similares para evitar conflictos de interés y garantizar la imparcialidad en la contratación pública. Además, precisa que la incompatibilidad opera cuando el contratista interviene en funciones públicas o cuando litiga ante la entidad con la que tiene vínculo contractual, incluso después de finalizar su contrato. La respuesta se basa en la interpretación de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la naturaleza jurídica de los contratistas y el alcance del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. |
| Problema jurídico | ¿Existen limitaciones dentro del régimen de inhabilidades e incompatibilidades que impidan a los abogados contratados mediante contratos de prestación de servicios por una entidad estatal litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio? |
| Fragmentos citables | En ese orden de ideas, cabe destacar que los contratistas no tienen la calidad de servidores públicos. En ese sentido, es posible concluir que, con base en el marco jurídico que regula la materia, los particulares que colaboran con el Estado mediante un contrato de prestación de servicios o cualquier otro, tipificado en la Ley 80 de 1993 o producto de la autonomía de la voluntad, no están subsumidos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos y, en ese sentido, no reciben asignación en los términos establecidos, lo que hace imposible aplicarles el régimen de estos. Igualmente, según lo establece el Código Disciplinario del Abogado previamente citado, en ningún caso los abogados contratados o vinculados, podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, para determinar si el particular obtiene o no la condición de servidor público es necesario verificar la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por aquél, en cuanto únicamente cuando se le transfiere la realización de funciones públicas se encuentra cobijado con dicha cualificación, no así en el evento de ejecutar una labor simplemente material. |
| Materias | Contratación Estatal · Abogados contratistas · Incompatibilidades · Régimen disciplinario del abogado · Incompatibilidad · Artículo 29 · Código Disciplinario del Abogado · Impedimento para ejercer abogacía en contratistas · Ley 1123 de 2007 |
| Documento oficial | https://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2025/04/C-193.docx |
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