Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública

Liquidación del contrato estatal: tipos y oportunidad

EpígrafeLiquidación del contrato estatal: tipos y oportunidad
Resumen

Este documento, emitido por Colombia Compra Eficiente, conceptúa sobre el límite temporal para el ejercicio de la potestad sancionatoria estatal en contratos regidos por la Ley 1150 de 2007, específicamente en relación con la imposición de multas y cláusula penal pecuniaria. Fija la posición de que la entidad contratante conserva la competencia para imponer estas sanciones incluso después de vencido el plazo de ejecución del contrato, siempre que las obligaciones del contratista permanezcan pendientes de cumplimiento. Fundamenta esta interpretación en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, que no condiciona la aplicación de las sanciones al plazo contractual, sino a la subsistencia de las obligaciones. Además, precisa que la notificación del auto admisorio de una demanda de controversias contractuales no priva a la entidad de su competencia sancionatoria, salvo que la ley lo establezca expresamente. También delimita que la caducidad solo puede declararse durante el plazo de ejecución del contrato, por su naturaleza vinculada al incumplimiento en ese período. El documento aborda adicionalmente los tipos de liquidación contractual (bilateral, unilateral y judicial) y los plazos asociados a cada una, así como los términos de caducidad para interponer demandas de controversias contractuales.

Problema jurídico

Determinar si la entidad estatal pierde competencia para sancionar contractualmente al contratista de un contrato de obra terminado cuando este promovió demanda de controversias contractuales con pretensión de liquidación y el auto admisorio ya le fue notificado a la entidad.

Fragmentos citables
Así las cosas, y teniendo en cuenta que el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 no condicionó la imposición de las multas y la cláusula penal al plazo del contrato, y por el contrario, de manera expresa indicó que estas proceden «mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista», en los acuerdos contractuales que se rigen por la Ley 1150 de 2007, la entidad estatal podrá imponer las multas y hacer efectiva la cláusula penal inclusive después de su plazo de ejecución, siempre que la obligación esté pendiente de cumplimiento.
Establece la regla central del documento: la competencia temporal para imponer multas y cláusula penal no se limita al plazo de ejecución del contrato, sino a la subsistencia de las obligaciones.
De otro lado, la entidad estatal no pierde competencia para imponerle la multa o la cláusula penal al contratista por las obligaciones incumplidas –siempre y cuando se encuentre aún pendiente su cumplimiento–, así haya sido demandada en controversias contractuales con la pretensión de liquidación judicial del contrato. En otras palabras, si las partes no liquidaron el contrato de manera bilateral, ni la entidad tampoco lo hizo dentro del término de los dos meses siguientes, y el contratista acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, solicitando la liquidación judicial y notificándole a la entidad estatal el auto admisorio de la demanda, esto no significa que la entidad ya no pueda sancionar con multa o cláusula penal pecuniaria al contratista incumplido.
Explica que la notificación del auto admisorio de una demanda no extingue la competencia sancionatoria de la entidad, salvo disposición legal expresa.
Por tanto, así la entidad se notifique del auto admisorio de la demanda formulada por el contratista, solicitando la liquidación, al estar aún pendientes las obligaciones contractuales de este –en el evento en que, vencido el plazo del contrato, haya quedado en mora–, la entidad contratante aún puede declararle el incumplimiento y hacerle efectiva la multa y la cláusula penal pecuniaria. Razonar en forma contraria; es decir, afirmando que la entidad no puede aplicar estos dos tipos de sanciones cuando el contratista acudió a la jurisdicción, sería suponer la pérdida de competencia, a pesar de la claridad del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007; hipótesis que no resulta válida, porque la pérdida de competencia debe estar consagrada expresamente en las disposiciones normativas.
Refuerza la idea de que la competencia sancionatoria persiste mientras existan obligaciones pendientes, incluso tras la notificación del auto admisorio.
MateriasContratacion Pública · Contratación Estatal · Decreto Ley 4170 de 2011 · Entidades Estatales · Ley 1150 de 2007 · Ley 80 de 1993
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/C-221-de-2020.docx
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Acceso al documento

Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-221 de 2020
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 25 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: b8f56807cf3e….

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